Al margen un sello que dice:
Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos
Mexicanos.
Jorge Aristóteles Sandoval
Díaz,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de
NÚMERO 24450/LX/13.- EL CONGRESO DEL
ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE
Artículo Primero. Se
expide
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.° Ley - Naturaleza e Interpretación
1. Esta ley es de orden e
interés público, y reglamentaria de los artículos 6 y 16 párrafo segundo de
2. La información materia de
este ordenamiento es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya
titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad
de disponer de ella para los fines que considere.
3. El derecho de acceso a la
información pública se interpretará conforme a
4. El ejercicio del derecho de
acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite
interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.
Artículo 2.° Ley - Objeto
1. Esta ley tiene por objeto:
I. Reconocer el derecho a la
información como un derecho humano y fundamental;
II. Transparentar el ejercicio
de la función pública, la rendición de cuentas, así como el proceso de la toma
de decisiones en los asuntos de interés público;
III. Garantizar y hacer efectivo
el derecho a toda persona de solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir,
reproducir y publicar información pública, de conformidad con la presente ley;
IV. Clasificar la información
pública en posesión de los sujetos obligados y mejorar la organización de
archivos;
V. Proteger los datos personales
en posesión de los sujetos obligados, como información confidencial, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VI. Regular la organización y
funcionamiento del Instituto de Transparencia, Información Pública del Estado
de Jalisco;
VII. Establecer las bases y la
información de interés público que se debe difundir proactivamente;
VIII. Promover, fomentar y difundir
la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso
a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas,
a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen
la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y
completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo
el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y
culturales de cada región;
IX. Propiciar la participación
ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la
consolidación de la democracia; y
X. Establecer los mecanismos
para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de
apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 3.° Ley - Conceptos Fundamentales
1. Información pública es toda
información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como
consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento
de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que
se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico,
informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que
surja con posterioridad.
2. La información pública se
clasifica en:
I. Información pública de libre
acceso, que es la no considerada como protegida, cuyo acceso al público es
permanente, libre, fácil, gratuito y expedito, y se divide en:
a) Información pública
fundamental, que es la información pública de libre acceso que debe publicarse
y difundirse de manera universal, permanente, actualizada y, en el caso de la
información electrónica, a través de formatos abiertos y accesibles para el
ciudadano, por ministerio de ley, sin que se requiera solicitud de parte
interesada.
Los sujetos obligados buscarán,
en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para
cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible y de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas;
e
b) Información pública
ordinaria, que es la información pública de libre acceso no considerada como
fundamental.
La información pública que obra
en documentos históricos será considerada como información pública ordinaria y,
en este caso, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan
los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de ésta, de acuerdo a las
disposiciones de
II. Información pública
protegida, cuyo acceso es restringido y se divide en:
a) Información pública
confidencial, que es la información pública protegida, intransferible e
indelegable, relativa a los particulares, que por disposición legal queda
prohibido su acceso, distribución, comercialización, publicación y difusión
generales de forma permanente, con excepción de las autoridades competentes
que, conforme a la ley, tengan acceso a ella, y de los particulares titulares
de dicha información; e
b) Información pública
reservada, que es la información pública protegida, relativa a la función
pública, que por disposición legal temporalmente queda prohibido su manejo,
distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las
autoridades competentes que, de conformidad con la ley, tengan acceso a ella.
III. Información proactiva, que
es la información específica relativa a casos de especial interés público, en
los términos de los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema
Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar
información adicional a la que establece como mínimo esta Ley; e
IV. Información focalizada, que
es la información de interés público sobre un tema específico, susceptible de
ser cuantificada, analizada y comparada; en la que se apoyen los sujetos
obligados en la toma de decisiones o criterios que permitan evaluar el impacto
de las políticas públicas y que, asimismo, faciliten la sistematización de la
información y la publicidad de sus aspectos más relevantes, de conformidad con
los lineamientos del Instituto.
3. El derecho humano de acceso a
la información comprende la libertad de solicitar, investigar, difundir, buscar
y recibir información.
Artículo 4°. Ley-Glosario
1. Para efectos de esta ley se
entiende por:
I. Comisionado: cada uno de los
integrantes del Pleno del Instituto Estatal;
II. Comité de Transparencia: el
Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
III. Consejo Consultivo: órgano
colegiado y plural, integrado por varios sectores de la sociedad civil que
tiene como propósito proponer, analizar y opinar al Congreso del Estado y al
Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información;
IV. Datos abiertos: Los datos
digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser
usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las
siguientes características:
a) Accesibles: los datos están
disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: contienen el tema
que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: se obtienen sin
entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: los
datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: son actualizados,
periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: se conservan en
el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público
se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: provienen de la
fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas:
deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e
interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: los
datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de
presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles
públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y
reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j) De libre uso: citan la fuente
de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;
V. Datos personales: cualquier
información concerniente a una persona física identificada o identificable;
VI. Datos personales sensibles:
aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o
cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un
riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que
puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y
futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales,
afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual;
VII. Documentos: los
expedientes, reportes, estudios, actas, dictámenes, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, datos, notas, memorandos, estadísticas, instrumentos
de medición o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las
facultades, funciones, actividad y competencias de los sujetos obligados, sus
servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de
elaboración, así como aquellos señalados por
VIII. Expediente: unidad
documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y
relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
IX. Formatos Abiertos: conjunto
de características técnicas y de presentación de la información que
corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma
integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están
disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por
parte de los usuarios;
X. Formatos Accesibles:
cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de
información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin
discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o
cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XI. Fuente de acceso público:
aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier
persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación de
conformidad con las leyes de ingresos correspondientes;
XII. Gobierno abierto: el
Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Jalisco, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará
con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la
implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación
de políticas y mecanismos de apertura gubernamental;
XIII. Información de interés
público: la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y
no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el
público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
XIV. Instituto: el Instituto de
Transparencia, Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;
XV. Instituto Nacional: el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
XVI. Ley:
XVII. Ley General:
XVIII. Reglamento: el Reglamento
de
XIX. Sistema Nacional: Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a
XX. Sujeto obligado: los
señalados en el artículo 24 de la presente ley;
XXI. Transparencia: conjunto de
disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber
de poner a disposición de cualquier persona la información pública que poseen y
dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su
competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones;
XXII. Unidad:
XXIII. Versión pública:
documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u
omitiendo las partes o secciones clasificadas, de conformidad con
Artículo 5.° Ley - Principios
1. Son principios rectores en la
interpretación y aplicación de esta ley:
I. Certeza: principio que otorga
seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite
conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que
los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables:
II. Eficacia: obligación del
Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la
información;
III. Gratuidad: la búsqueda y
acceso a la información pública es gratuita;
IV. Imparcialidad: cualidad que
debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones para que éstas sean ajenas
a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas;
V. Independencia: cualidad que
debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o
persona alguna;
VI. Interés general: el derecho
a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario
acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información
pública, con excepción de la clasificada como confidencial;
VII. Legalidad: obligación del
Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos
en las normas aplicables;
VIII. Libre acceso: en principio
toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada
expresamente como reservada o confidencial;
IX. Máxima publicidad: en caso
de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la
reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que
garantice la máxima publicidad de dicha información;
X. Mínima formalidad: en caso de
duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones
realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la
interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;
XI. Objetividad: obligación del
Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser
aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos,
prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
XII. Presunción de existencia:
se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades,
competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a
los sujetos obligados;
XIII. Profesionalismo: los
servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a
conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño
eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen
encomendada;
XIV. Sencillez y celeridad: en
los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así
como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;
XV. Suplencia de la deficiencia:
no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los
sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así
como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las
solicitudes de los particulares en materia de información pública; y
XVI. Transparencia: se debe
buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral
del catálogo de información fundamental de libre acceso.
2. La interpretación de
Artículo 6°. Ley-Días hábiles
1. Son días hábiles para efectos
de esta ley, los que establezca
Artículo 7°. Ley-Supletoriedad
1. Son de aplicación supletoria
para esta ley:
I.
II. La ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco; y
III. Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco.
Título Segundo
De
Capítulo I
De
Artículo 8°. Información Fundamental - General
1. Es información fundamental,
obligatoria para todos los sujetos obligados, la siguiente:
I. La necesaria para el
ejercicio del derecho a la información pública, que comprende:
a)
b) El reglamento interno para el
manejo de la información pública del sujeto obligado;
c) Los lineamientos estatales de
clasificación de información pública, emitidos por el Instituto;
d) Los lineamientos estatales de
publicación y actualización de información fundamental, emitidos por el
Instituto;
e) Los lineamientos estatales de
protección de información confidencial y reservada, emitidos por el Instituto;
f) Los lineamientos generales
que emita el Sistema Nacional;
g) Las actas y resoluciones del
Comité de Transparencia;
h) Dirección electrónica donde
podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;
i) La denominación, domicilio,
teléfonos, faxes, dirección electrónica y correo electrónico oficiales del
sujeto obligado;
j) El directorio de todos los
servidores públicos del sujeto obligado, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al
público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o
presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y
personal de base. El directorio deberá incluir, al menos, el nombre, cargo o
nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de
alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y
dirección de correo electrónico oficiales;
k) El nombre del encargado y de
los integrantes, teléfono, fax y correo electrónico del Comité de
Transparencia;
l) El nombre del encargado,
teléfono, fax y correo electrónico de
m) El manual y formato de
solicitud de información pública;
n) Índice de los expedientes
clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema; y
ñ) La estadística de las
solicitudes de información pública atendidas, precisando las procedentes,
parcialmente procedentes e improcedentes; así como la estadística de visitas a
su sistema de consulta electrónica;
II. La información sobre el
marco jurídico aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende:
a) Las disposiciones de las
Constituciones Políticas Federal y Estatal;
b) Los tratados y convenciones
internacionales suscritas por México;
c) Las leyes federales y
estatales;
d) Los reglamentos federales,
estatales y municipales, y
e) Los decretos, acuerdos,
criterios, políticas, reglas de operación y demás normas jurídicas generales;
III. La información sobre la
planeación del desarrollo, aplicable al y por el sujeto obligado, que
comprende:
a) Los apartados del Plan
Nacional de Desarrollo que sirve de marco general a la planeación de las áreas
relativas a las funciones del sujeto obligado;
b) Los apartados de los
programas federales;
c) Los apartados del Plan
Estatal de Desarrollo;
d) Los programas estatales;
e) Los programas regionales;
f) Las evaluaciones y encuestas
que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
y
g) Los demás instrumentos de
planeación no comprendidos en los incisos anteriores;
IV. La información sobre la
planeación estratégica gubernamental aplicable al y por el sujeto obligado, que
comprende:
a) El Plan General Institucional
del poder, organismo o municipio correspondiente, con las modificaciones de
cuando menos los últimos tres años;
b) Los programas operativos
anuales, de cuando menos los últimos tres años;
c) Los manuales de organización;
d) Los manuales de operación;
e) Los manuales de
procedimientos;
f) Los manuales de servicios;
g) Los protocolos;
h) Los indicadores que permitan
rendir cuenta de sus objetivos y resultados; y
i) Los demás instrumentos
normativos internos aplicables;
V. La información financiera,
patrimonial y administrativa, que comprende:
a) Las partidas del Presupuesto
de Egresos de
b) Los ingresos extraordinarios
recibidos por cualquier concepto, señalando el origen de los recursos, el
nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como
el proyecto o programa donde serán aplicados;
c) El presupuesto de egresos
anual y, en su caso, el clasificador por objeto del gasto del sujeto obligado,
de cuando menos los últimos tres años;
d) Las convocatorias a concursos
para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
e) El organigrama del sujeto
obligado, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años, así
como la plantilla del personal del sujeto obligado, con las modificaciones de
cuando menos los últimos tres años, en la que se incluya el número total de
plazas del personal de base, del personal de confianza y las vacantes;
f) Las remuneraciones mensuales
por puesto, incluidas todas las prestaciones, estímulos o compensaciones;
g) Las nóminas completas del
sujeto obligado en las que se incluya las gratificaciones, primas, comisiones,
dietas y estímulos, de cuando menos los últimos tres años, y en su caso, con
sistema de búsqueda;
h) El listado de jubilados y
pensionados y el monto que reciben;
i) Los estados financieros
mensuales, de cuando menos los últimos tres años;
j) Los gastos de comunicación
social, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la
fecha, monto y partida de la erogación, responsable directo de la autorización
de la contratación, denominación del medio de comunicación contratado,
descripción del servicio contratado, justificación y relación con alguna función
o servicio públicos;
k) El contrato de prestación de
servicios o por honorarios, y el gasto realizado por concepto de pago de
asesorías al sujeto obligado, donde se señale nombre de la empresa, institución
o individuos, el concepto de cada una de las asesorías, así como el trabajo
realizado;
l) Los subsidios, en especie o
en numerario, recibidos por el sujeto obligado, así como los otorgados por el
sujeto obligado, en los que se señale lo siguiente:
1. Área;
2. Denominación del programa;
3. Periodo de vigencia;
4. Diseño, objetivos y alcances;
5. Metas físicas;
6. Población beneficiada
estimada;
7. Monto aprobado, modificado y
ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
8. Requisitos y procedimientos
de acceso;
9. Procedimiento de queja o
inconformidad ciudadana;
10. Mecanismos de exigibilidad;
11. Mecanismos de evaluación,
informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
12. Indicadores con nombre,
definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de
medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
13. Formas de participación
social;
14. Articulación con otros
programas sociales;
15. Vínculo a las reglas de
operación o documento equivalente;
16. Informes periódicos sobre la
ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas;
17. Padrón de beneficiarios,
mismo que deberá contener nombre de la persona física o denominación social de
las personas jurídicas beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo
otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, edad y sexo; y
18. Además de lo señalado en los
numerales anteriores, en el caso de donaciones, estímulos y apoyos hechos a
terceros en dinero o en especie, otorgados por el sujeto obligado, se deberá
señalar el concepto o nombre del donativo, estímulo o apoyo, monto, nombre del
beneficiario, temporalidad, criterios para otorgarlo, así como el acta minuta u
oficio de aprobación;
m) El listado de personas
físicas o jurídicas a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita
usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables,
realicen actos de autoridad, así como los informes que dichas personas les
entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
n) Las cuentas públicas, las auditorías
internas y externas, así como los demás informes de gestión financiera del
sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;
ñ) Los padrones de proveedores o
contratistas, de cuando menos los últimos tres años;
o) La información sobre adjudicaciones
directas en materia de adquisiciones, obra pública, proyectos de inversión y
prestación de servicios, de cuando menos los últimos tres años, que deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
1. La propuesta enviada por el
participante;
2 Los motivos y fundamentos
legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio
de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones
consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona
física o jurídica adjudicada;
6. La unidad administrativa
solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto
del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia
y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre
las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación;
y
11. El finiquito;
p) La información sobre
concursos por invitación y licitaciones públicas en materia de adquisiciones,
obra pública, proyectos de inversión y prestación de servicios, de cuando menos
los últimos tres años, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
1. La convocatoria o invitación
emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los
participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las
razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la
responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e
invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de
adjudicación;
7. El contrato y, en su caso,
sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia
y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de
conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser
aplicable;
10. Origen de los recursos
especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de
fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios
que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance
físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación;
y
14. El finiquito;
q) El nombre, denominación o
razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quienes se les
hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, los montos respectivos, así
como la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones
fiscales;
r) Los inventarios de bienes
muebles e inmuebles del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años,
donde se señale cuando menos la descripción, el valor, el régimen jurídico, y
el uso o afectación del bien;
s) Los gastos de representación,
viáticos y viajes oficiales, su costo, itinerario, agenda y resultados;
t) Las concesiones, licencias,
permisos o autorizaciones otorgadas de los últimos tres años;
u) Los decretos y expedientes
relativos a las expropiaciones que realicen por utilidad pública;
v) Las pólizas de los cheques
expedidos, con identificación del número de cheque o transferencia, monto y
nombre del beneficiario, indicando el motivo de la erogación, en el que de
manera detallada y completa se indique para qué se erogó el recurso público, o
en su caso la descripción que aparezca en la factura correspondiente; siempre y
cuando con ello se aporten los elementos cualitativos y cuantitativos de la
finalidad del cheque o transferencia;
w) El estado de la deuda pública
del sujeto obligado, donde se señale cuando menos responsable de la
autorización, fecha de contratación, monto del crédito, tasa de interés, monto
total amortizable, plazo de vencimiento, institución crediticia, objeto de
aplicación y avance de aplicación de cada deuda contratada;
x) Los estados de cuenta
bancarios que expiden las instituciones financieras, número de cuentas
bancarias, estados financieros, cuentas de fideicomisos e inversiones, de
cuando menos los últimos seis meses;
y) La información en versión
pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así
lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la
normatividad aplicable; y
z) El registro de los
procedimientos de responsabilidad administrativa, con indicación del número de
expediente, fecha de ingreso, nombre del denunciante, nombre y cargo del
denunciado, causa del procedimiento, estado procesal y, en su caso, la sanción
impuesta;
VI. La información sobre la
gestión pública, que comprende:
a) Las funciones públicas que
realiza el sujeto obligado, donde se señale cuando menos el fundamento legal,
la descripción de la función pública, así como los recursos materiales, humanos
y financieros asignados para la realización de la función pública;
b) Los servicios públicos que
presta el sujeto obligado, donde se señale cuando menos la descripción y
cobertura del servicio público; los recursos materiales, humanos y financieros
asignados para la prestación del servicio público, y el número y tipo de
beneficiarios directos e indirectos del servicio público;
c) Las obras públicas que
realiza el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se
señale cuando menos la descripción y ubicación de la obra; el ejecutor y
supervisor de la obra; el costo inicial y final; la superficie construida por
metros cuadrados; costo por metro cuadrado; su relación con los instrumentos de
planeación del desarrollo, y el número y tipo de beneficiarios directos e
indirectos de la obra;
d) Los programas sociales que
aplica el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se
señale cuando menos los objetivos, metas, presupuesto y reglas de operación del
programa; los requisitos, trámites y formatos para ser beneficiario; la entidad
pública ejecutora, el responsable directo, número de personal que lo aplica y
el costo de operación del programa; el padrón de beneficiarios del programa, y
la medición de avances de la ejecución del gasto, y el cumplimiento de metas y
objetivos del programa, incluida la metodología empleada;
e) Las políticas públicas que
elabora y aplica el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;
f) Los convenios, contratos y
demás instrumentos jurídicos suscritos por el sujeto obligado, de cuando menos
los últimos tres años;
g) Las concesiones, licencias,
permisos, autorizaciones y demás actos administrativos otorgados por el sujeto
obligado, de cuando menos los últimos tres años, en el que se incluyan los
requisitos para acceder a ellos y, en su caso, los formatos correspondientes;
h) La agenda diaria de
actividades del sujeto obligado, de cuando menos el último mes;
i) El lugar, día y hora de las
todas las reuniones o sesiones de sus órganos colegiados, junto con el orden
del día y una relación detallada de los asuntos a tratar, así como la
indicación del lugar y forma en que se puedan consultar los documentos públicos
relativos, con cuando menos veinticuatro horas anteriores a la celebración de
dicha reunión o sesión;
j) Las versiones estenográficas,
así como las actas o minutas de las reuniones o sesiones de sus órganos
colegiados;
k) La integración, la regulación
básica y las actas de las reuniones de los consejos ciudadanos reconocidos
oficialmente por el sujeto obligado con el propósito de que la ciudadanía
participe o vigile la actividad de sus órganos y dependencias;
l) Los informes trimestrales y
anuales de actividades del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres
años;
m) Las recomendaciones emitidas
por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales
garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo
para su atención; y
n) Las estadísticas que generen
en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor
desagregación posible;
VII. Las versiones públicas de
las resoluciones y laudos que emitan los sujetos obligados, en procesos o
procedimientos seguidos en forma de juicio y que hayan causado estado;
VIII. Los mecanismos e
instrumentos de participación ciudadana que puedan acceder o ejercer ante el
sujeto obligado;
IX. La información pública
ordinaria, proactiva o focalizada que considere el sujeto obligado, por sí o a
propuesta del Instituto;
X. Las condiciones generales de
trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del
personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en
especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como
recursos públicos;
XI. Los estudios financiados con
recursos públicos;
XII. Los ingresos recibidos por
cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos,
administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada
uno de ellos;
XIII. El catálogo de disposición
y guía de archivo documental; y
XIV. La demás información
pública a que obliguen las disposiciones federales y
2. La publicación de información
fundamental debe realizarse con independencia de su publicación oficial y debe
reunir los requisitos de claridad, calidad, certeza, veracidad, oportunidad y
confiabilidad.
Artículo 9°. Información Fundamental - Poder Legislativo y
1. Es información pública
fundamental del Poder Legislativo:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. La integración de
III. La agenda legislativa de
IV. Los programas anuales de
trabajo de las comisiones y los comités;
V. La legislación vigente del
Estado;
VI. Las exposiciones de motivos
de las leyes vigentes del Estado y sus reformas;
VII. Los decretos expedidos por
el Congreso del Estado;
VIII. Los acuerdos aprobados por
el Congreso del Estado;
IX. Los órdenes del día de las
sesiones de
X. Las actas de las sesiones de
XI. La gaceta parlamentaria y el
diario de los debates;
XII. Los archivos electrónicos
de video y audio de las sesiones de
XIII. Las iniciativas de ley,
decreto o acuerdo legislativo presentadas, y el estado que guardan;
XIV. La estadística de
asistencias de las sesiones de
XV. La estadística de
intervenciones y tiempo en tribuna de los diputados participantes, así como el
sentido de su voto en las votaciones nominales en
XVI. Los recursos materiales, humanos
y financieros asignados a las fracciones parlamentarías, diputados
independientes, los órganos directivos, las comisiones, los comités, los
órganos administrativos y los órganos técnicos;
XVII. La lista de los
beneméritos del Estado declarados por decreto del Congreso;
XVIII. En materia de
fiscalización superior:
a) El Programa Anual de
Actividades de
b) Las normas del sistema de
evaluación del desempeño; y
c) El registro de los créditos
fiscales aprobados con motivo del rechazo de cuentas públicas;
d) Los dictámenes de cuenta
pública, una vez aprobados por el Congreso del Estado;
XIX. En materia de
responsabilidades de los servidores públicos:
a) El registro de los juicios
políticos, con indicación del número de expediente, fecha de ingreso, nombre
del denunciante, nombre y cargo del denunciado y estado procesal;
b) (Derogado);
c) Las resoluciones finales de
los juicios de procedencia penal, juicios políticos y de responsabilidad
administrativa, y
d) La lista de los servidores
públicos que no hayan presentado su declaración de situación patrimonial,
conforme a la ley, y
XX. La que establezca el
Reglamento Interno de Información Pública del Poder Legislativo.
2. Es información pública
fundamental de
I. Las normas, manuales,
procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad que utilice de acuerdo a
II. Las normas del sistema de
entrega de cuentas públicas y estados financieros que utilice de acuerdo a
III. Las normas y criterios para
las auditorías que utilice de acuerdo a
IV. Las normas del sistema de
archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y
gasto público que utilice de acuerdo a
V. Las bases para la entrega
recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las cuentas
públicas que utilice de acuerdo a
VI. Los lineamientos de
estandarización de formatos electrónicos e impresos;
VII. El Programa Anual de
Actividades de
VIII. El registro de cuentas
públicas e informes de gestión financiera entregados por las entidades
fiscalizadas con indicación del estado procedimental que guardan;
IX. Los expedientes con motivo
de la fiscalización de las cuentas públicas y de la evaluación del desempeño
gubernamental, una vez que exista resolución final;
X. Las versiones públicas de los
informes de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado
que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan, una vez
presentados a
XI. La demás que establezcan
otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Información fundamental - Poder Ejecutivo
1. Es información pública
fundamental del Poder Ejecutivo del Estado:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. Los reglamentos, decretos,
acuerdos y demás disposiciones jurídicas expedidas por el Gobernador del
Estado;
III. Los instrumentos de
planeación del desarrollo del Estado y los regionales vigentes y sus
modificaciones de cuando menos los últimos tres años;
IV. Los reglamentos internos,
manuales y programas operativos anuales de toda dependencia o entidad pública
estatal vigentes y de cuando menos los tres años anteriores;
V. Las observaciones presentadas
a las leyes o decretos del Congreso, una vez que son turnadas por
VI. El periódico oficial El
Estado de Jalisco;
VII. La información de los
registros públicos que opere, sin afectar la información confidencial
contenida;
VIII. Las transferencias
presupuestales autorizadas por el Gobernador del Estado, donde se señale como
mínimo, las partidas de origen y destino, el monto, la fecha y la justificación
de la transferencia;
IX. Los recursos materiales,
humanos y financieros asignados a cada dependencia y entidad de la
administración pública estatal, detallando los correspondientes a cada unidad
administrativa al interior de las mismas;
X. La lista de los servidores
públicos del Poder Ejecutivo que no hayan presentado su declaración de
situación patrimonial, conforme a la ley;
XI. Las estadísticas e
indicadores relativos a la procuración de justicia;
XII. El informe de los
procedimientos administrativos de responsabilidad de los notarios en los que
participe, una vez que hayan sido publicados en el Periódico Oficial "El
Estado de Jalisco";
XIII. El procedimiento para el
otorgamiento de becas e incorporación de estudios en el ámbito estatal, así
como el listado de resultados; y
XIV. La que establezca el
Reglamento Interno de Información Pública del Poder Ejecutivo y
Artículo 10-Bis. Información Fundamental - Colegio de Notarios del
Estado de Jalisco.
1. Es información fundamental
del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco:
I. El domicilio, teléfono y
correo electrónico de los notarios públicos que actúen en cada región notarial;
II. Los días y horarios de
atención al público por cada sede notarial;
III. Los notarios públicos que
presten sus servicios en virtud de convenio de asociación notarial;
IV. El arancel que corresponda a
cada acto notarial; y
V. Aquella que a juicio del
Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, sea de utilidad para el público y el
mejor desempeño de la función notarial.
Artículo 11. Información fundamental - Poder Judicial
1. Es información pública fundamental
del Poder Judicial del Estado:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. El calendario anual de días
hábiles para el Poder Judicial;
III. Los nombramientos de
magistrados, jueces y secretarios del Poder Judicial;
IV. El orden del día de las
sesiones de los Plenos de los tribunales, del Instituto de Justicia Alternativa
y del Consejo de
V. Los acuerdos de asuntos no
jurisdiccionales, aprobados por los plenos y las Salas de los Tribunales, el
Instituto de Justicia Alternativa y del Consejo de
VI. Las versiones estenográficas
de las sesiones públicas y las actas de las sesiones de los plenos de los
tribunales, del Instituto de Justicia Alternativa y del Consejo de
VII. Los libros de registro de
los asuntos jurisdiccionales llevados ante los órganos judiciales;
VIII. El Boletín Judicial y
demás órganos de difusión y publicación oficial del Poder Judicial;
IX. Los acuerdos de trámite
llevados ante los órganos judiciales;
X. Las sentencias definitivas y
convenios del Instituto de Justicia Alternativa que hayan causado estado, de
los asuntos jurisdiccionales llevados ante los órganos judiciales, de cuando
menos los últimos diez años, protegiendo la información confidencial y
reservada;
XI. La jurisprudencia que emitan
sus tribunales;
XII. Los montos recibidos por
concepto de fianzas y depósitos judiciales y el responsable del resguardo;
XIII. Las estadísticas de los
tribunales y juzgados, así como del Instituto de Justicia Alternativa, de
cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos el número de
asuntos ingresados y resueltos, así como los porcentajes de asuntos en trámite
según las clasificaciones por tipo de asunto y las que determine el Poder
Judicial;
XIV. Los recursos materiales,
humanos y financieros asignados a cada Tribunal, sala, juzgado, órgano y unidad
administrativa no jurisdiccional;
XV. La lista de los servidores
públicos del Poder Judicial que no hayan presentado su declaración de situación
patrimonial, conforme a la ley;
XVI. Los dictámenes técnicos
sobre la actuación y desempeño de los magistrados del Poder Judicial;
XVII. El Programa Anual de
Investigación y Capacitación Electoral;
XVIII. El registro de
investigadores adscritos al Instituto de Investigaciones y Capacitación
Electoral;
XIX. El informe anual de
actividades del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral;
XX. Las actas de las visitas de
inspección a los juzgados del Poder Judicial;
XXI. Las convocatorias del
sistema de carrera judicial;
XXII. La relacionada con los
procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;
XXIII. La lista de las personas
acreditadas como auxiliares de la administración de justicia; y
XXIV. La que establezca el
Reglamento Interno de Información Pública del Poder Judicial del Estado.
Artículo 11-Bis. Información fundamental- Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco.
1. Es información fundamental
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. El orden del día de sus
sesiones;
III. Sus acuerdos emitidos;
IV. Las versiones estenográficas
de sus sesiones públicas y las actas de sesiones;
V. El calendario anual de días
hábiles;
VI. Las sentencias emitidas; y
VII. La demás que acuerde su
Pleno.
Artículo 12. Información fundamental - Instituto
1. Es información pública
fundamental del Instituto:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. Los instrumentos
internacionales, la legislación nacional, la legislación de las entidades
federativas, y las disposiciones reglamentarias y administrativas del Estado y
municipales, en materia de información pública, vigentes;
III. El reglamento marco de
información pública para sujetos obligados;
IV. El manual general de acceso
a la información pública, para uso general;
V. Los lineamientos estatales
que esta ley le obliga a emitir;
VI. El catálogo de sujetos
obligados, especificando el nombre y página de internet;
VII. Los formatos guía que
elabore para uso de la población;
VIII. El registro de validación
de los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental
y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos
obligados;
IX. Los acuerdos y resultados de
las evaluaciones de los sujetos obligados sobre el cumplimiento de
X. Los estudios, investigaciones
y publicaciones sobre información pública, que realice o patrocine;
XI. Las resoluciones definitivas
de los procedimientos y recursos que conozca, incluyendo la relación de
observaciones, acuerdos y puntos resolutivos, su seguimiento y las respuestas
entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las
resoluciones;
XII. La relación de las
investigaciones y auditorías realizadas y las recomendaciones públicas
emitidas;
XIII. La relación de las
sanciones firmes impuestas;
XIV. Los acuerdos que emita
sobre la interpretación de la ley en el orden administrativo;
XV. Los convenios celebrados con
sujetos obligados y autoridades en materia de información pública;
XVI. Los informes anuales de
actividades y de evaluación general de acceso a la información pública en el
Estado;
XVII. Las sentencias,
ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus
resoluciones;
XVIII. Los criterios de
interpretación derivadas de las resoluciones del Pleno del Instituto;
XIX. El número de denuncias
penales presentadas por el Instituto, que contenga al menos el nombre del denunciado,
causa de la denuncia y sujeto obligado de adscripción;
XX. El número de arrestos
administrativos ordenados por el Pleno del Instituto, que contenga al menos el
nombre del arrestado, causa del arresto y sujeto obligado de adscripción;
XXI. La estadística general del
Estado y por sujeto obligado actualizada sobre solicitudes de acceso a la
información y recursos en materia de información pública; y
XXII. La que acuerde el Pleno
del Instituto.
Artículo 13. Información fundamental - Comisión Estatal de
Derechos Humanos
1. Es información pública
fundamental de
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. Los instrumentos
internacionales y la legislación nacional y estatal en materia de derechos humanos;
III. El registro de las
denuncias y quejas sobre violaciones de derechos humanos, que indique el número
de expediente, fecha de inicio del procedimiento, denunciante o quejoso cuando
lo autorice expresamente, autoridad señalada, derechos humanos violados, hechos
o actos constitutivos de la violación, estado procesal y resolución íntegra;
IV. El listado general y texto
íntegro de las recomendaciones públicas emitidas, de las propuestas, denuncias
y quejas presentadas, así como el seguimiento de las recomendaciones
realizadas;
V. Los informes sobre las
visitas periódicas realizadas;
VI. Los informes especiales
emitidos;
VII. Los criterios generales
aprobados por el Consejo Ciudadano de
VIII. Los informes mensuales del
Presidente y anuales de
IX. Los manuales o material
informativo sobre derechos humanos y presentación de quejas y denuncias que
produzca
X. El teléfono, fax, correo
electrónico o procedimiento para la presentación de quejas y denuncias de
carácter urgente;
XI. Los lineamientos generales
de la actuación de
XII. Las actas y versiones
estenográficas de las sesiones del Consejo Ciudadano de
XIII. Las versiones públicas de
los acuerdos de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
XIV. Listado de medidas
precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el
expediente;
XV. La información relacionada
con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente,
incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a
víctimas y de no repetición;
XVI. Los resultados de los
estudios, publicaciones o investigaciones que realice;
XVII. Los programas de
prevención, promoción y protección en materia de derechos humanos;
XVIII. El estado que guardan los
derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del
Estado;
XIX. El seguimiento, evaluación
y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XX. Los programas y las acciones
de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento
de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos
humanos;
XXI. La demás que acuerde el
Consejo Ciudadano de
Artículo 14. Información fundamental - Instituto Electoral
1. Es información pública
fundamental del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. El registro de partidos
políticos y agrupaciones políticas nacionales acreditadas en el Estado, que
contenga:
a) La acreditación del Instituto
Federal Electoral;
b) La declaración de principios,
el programa de acción y los estatutos;
c) Los nombres de quienes
integren la dirigencia estatal;
d) El padrón de sus afiliados, y
e) El currículum de los
candidatos a cargos de elección popular estatales, distritales y municipales;
III. El registro de partidos
políticos y agrupaciones políticas estatales, que contengan:
a) La declaración de principios,
el programa de acción y los estatutos;
b) Los nombres de quienes
integren la dirigencia estatal;
c) El padrón de sus afiliados, y
d) El currículum de los
candidatos a cargos de elección popular estatales, distritales y municipales;
IV. Los convenios de los
frentes, coaliciones y fusiones de partidos políticos;
V. Los acuerdos de participación
de las agrupaciones políticas con los partidos políticos;
VI. Los acuerdos y resoluciones
sobre la asignación de tiempo de radio y televisión a los partidos políticos;
VII. Los acuerdos y resoluciones
sobre la asignación de financiamiento público a los partidos políticos y su
calendario oficial;
VIII. Las normas para el
registro contable, las características de la documentación comprobatoria del
manejo de recursos y requisitos de informes financieros y demás operaciones
para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos;
IX. El acuerdo sobre la división
territorial del Estado en distritos uninominales y secciones electorales;
X. Las resoluciones sobre el
registro y acreditación de partidos políticos y agrupaciones políticas, así
como la pérdida de los mismos en el que se incluya la liquidación del
patrimonio;
XI. El calendario integral de
los procesos electorales;
XII. Los informes de
XIII. Las resoluciones sobre
topes máximos de gastos de precampaña y campaña;
XIV. Las plataformas electorales
registradas por los partidos políticos para cada elección;
XV. Las candidaturas registradas
para las elecciones de gobernador, diputados y munícipes;
XVI. Las resoluciones sobre los
cómputos electorales estatales, distritales y municipales;
XVII. Las resoluciones sobre la
calificación de las elecciones estatales, distritales y municipales;
XVIII. La lista de las
constancias de mayoría otorgados a los ganadores de las elecciones estatales,
distritales y municipales;
XIX. Las resoluciones sobre la
asignación de diputados y munícipes de representación proporcional;
XX. Las constancias y las
declaratorias de gobernador, diputados y munícipes electos;
XXI. Las resoluciones de los
recursos y medios de impugnación resueltos por el Instituto Electoral;
XXII. Las resoluciones sobre la
imposición de sanciones, con fundamento en la legislación electoral;
XXIII. El directorio y
organigrama del Consejo General, los consejos distritales y los consejos
municipales del Instituto Electoral, estos últimos en proceso electoral;
XXIV. El registro de
representantes de los partidos políticos ante el Instituto Electoral;
XXV. El registro de observadores
electorales;
XXVI. Los acuerdos de los
partidos políticos que regulen los procesos internos de selección de candidatos
a cargos de elección;
XXVII. La convocatoria para
elecciones constitucionales;
XXVIII. La integración de las
comisiones del Instituto Electoral;
XXIX. Los resultados mensuales
de los muestreos de la cobertura de los medios de comunicación sobre las
campañas políticas;
XXX. Las resoluciones sobre la
implementación de sistemas electrónicos para recepción del voto;
XXXI. Los archivos de video y
audio de los debates organizados entre candidatos a gobernador, diputados y
munícipes;
XXXII. El registro de
organizaciones y empresas que realicen estudios de opinión, encuestas, sondeos
y estudios similares;
XXXIII. Los lineamientos
generales y los resultados del programa de resultados electorales preliminares;
XXXIV. Los convenios celebrados
con organismos e instituciones públicas y privadas sobre el cumplimiento de los
fines del Instituto Electoral;
XXXV. Las resoluciones sobre el
número y ubicación de las casillas electorales;
XXXVI. Las listas de los
funcionarios de las mesas directivas de casilla;
XXXVII. Las resoluciones sobre
los cómputos parciales distritales;
XXXVIII. Las actas de los
cómputos municipales;
XXXIX. Las solicitudes de
referéndum y plebiscito, y las resoluciones sobre su procedencia y realización;
XL. Las convocatorias para
procesos de referéndum y plebiscito, así como las resoluciones de su validez;
XLI. Las campañas de difusión
del Instituto Electoral para los procesos de referéndum y plebiscito;
XLII. Los resultados de los
procesos de referéndum y plebiscito;
XLIII. Las solicitudes de
iniciativa popular y las resoluciones sobre la procedencia formal de las iniciativas
populares presentadas;
XLIV. Las iniciativas populares
enviadas al Congreso del Estado;
XLV. Las resoluciones de los
medios de impugnación que conozca;
XLVI. Los archivos electrónicos
de video y audio de las sesiones del Consejo General;
XLVII. Los informes que
presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos;
XLVIII. Las franquicias postales
y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus
funciones;
XLIX. Los cursos de capacitación,
difusión y educación cívica, así como todas sus actividades en periodo no
electoral; y
L. La demás que acuerde el
Consejo General del Instituto.
Artículo 14-Bis. Información
fundamental - Universidades públicas con autonomía.
1. Es información pública
fundamental de las universidades públicas con autonomía:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. Los planes y programas de
estudio con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el
plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas y su valor en
créditos;
III. Toda la información
relacionada con sus procedimientos administrativos;
IV. La remuneración de los
profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
V. La lista con los profesores
con licencia o en año sabático;
VI. El listado de las becas y
apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VII. Las convocatorias de los
concursos de oposición;
VIII. La información relativa a
los procesos de selección de los consejos;
IX. Resultado de las
evaluaciones del cuerpo docente;
X. El listado de instituciones
incorporadas y requisitos de incorporación; y
XI. La información respecto a
las empresas u organismos para universitarios.
Artículo 15. Información fundamental - Ayuntamientos
1. Es información pública
fundamental de los ayuntamientos:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. La integración del
ayuntamiento, las comisiones edilicias y demás órganos que establezca su
organigrama;
III. Los bandos de policía y
gobierno, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones
jurídicas expedidas por el ayuntamiento respectivo;
IV. Las iniciativas presentadas
y las exposiciones de motivos de los reglamentos vigentes en el municipio;
V. Los instrumentos de
planeación del desarrollo del municipio y sus modificaciones, de cuando menos
los últimos tres años;
VI. Los reglamentos internos,
manuales y programas operativos anuales de toda dependencia o entidad pública
municipal vigentes y de cuando menos los tres años anteriores;
VII. Los programas de trabajo de
las comisiones edilicias;
VIII. El orden del día de las
sesiones del ayuntamiento, de las comisiones edilicias y de los Consejos
Ciudadanos Municipales, con excepción de las reservadas;
IX. El libro de actas de las
sesiones del ayuntamiento, las actas de las comisiones edilicias, así como las
actas de los Consejos Ciudadanos Municipales, con excepción de las reservadas;
X. La gaceta municipal y demás
órganos de difusión y publicación oficial municipal;
XI. La información de los
registros públicos que opere, sin afectar la información confidencial
contenida;
XII. Los recursos materiales,
humanos y financieros asignados a cada dependencia y entidad de la
administración pública municipal, detallando los correspondientes a cada unidad
administrativa al interior de las mismas;
XIII. Los convenios y contratos
celebrados para la realización de obra pública;
XIV. Los convenios de
coordinación o asociación municipal;
XV. Los convenios para la
prestación de servicios públicos coordinados o concesionados;
XVI. El registro de los consejos
consultivos ciudadanos, con indicación de la fecha de su creación, funciones
que realizan, así como nombre y cargo de los integrantes;
XVII. El registro de las
asociaciones de vecinos en el municipio, con indicación de la fecha de
creación, nombre de las mismas, delimitación territorial que representan y
datos generales de los miembros de sus directivas, así como de las uniones o
federaciones en que se agrupen;
XVIII. El registro público de
bienes del patrimonio municipal;
XIX. La relación del personal y
los inventarios de bienes afectos a cada uno de los servicios públicos
municipales, con excepción del servicio de seguridad pública y policía preventiva;
XX. El Programa Municipal de
Desarrollo Urbano, los planes de desarrollo urbano de centros de población, y
los planes parciales de desarrollo urbano;
XXI. La integración, las actas
de las reuniones y los acuerdos del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano;
XXII. Las autorizaciones de
nuevos fraccionamientos y los cambios de uso de suelo junto con las consultas
públicas realizadas con los colonos y la integración del expediente respectivo,
en los términos del Código Urbano para el Estado de Jalisco;
XXIII. Los indicadores de
evaluación del desempeño;
XXIV. La estadística de
asistencias y registro de votación de las sesiones del ayuntamiento, de las
comisiones edilicias y de los consejos ciudadanos municipales, que contenga el
nombre de los regidores y funcionarios que participan, el sentido del voto y,
en su caso, los votos particulares;
XXV. Los ingresos municipales
por concepto de participaciones federales y estatales, así como por ingresos
propios, que integre a la hacienda pública, y
XXVI. La que establezca el
Reglamento Interno de Información Pública del Municipio correspondiente.
Artículo 16. Información fundamental - Partidos políticos y
candidatos independientes
1. Es información fundamental de
los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales acreditadas, de los
partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales registrados, ambos en
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como de las personas
jurídicas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que
pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, la
siguiente:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. El padrón de afiliados o
militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos,
nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
III. Los acuerdos y resoluciones
de los órganos de dirección de los partidos políticos;
IV. Los convenios de
participación entre partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil;
V. Contratos y convenios para la
adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
VI. Las minutas de las sesiones
de los partidos políticos;
VII. Los responsables de los
órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VIII. Las organizaciones sociales
adherentes o similares a algún partido político;
IX. Los montos de las cuotas
ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
X. Los montos autorizados de
financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes
vinculados con los montos aportados;
XI. El listado de aportantes a
las precampañas y campañas políticas:
XII. El acta de la asamblea
constitutiva;
XIII. Las demarcaciones
electorales en las que participen;
XIV. Los tiempos que les
corresponden en canales de radio y televisión;
XV. Sus documentos básicos,
plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación
de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XVI. El directorio de sus
órganos de dirección nacional, estatal, municipal y, en su caso, regional,
delegacional y distrital;
XVII. El tabulador de
remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la
fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá
vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona
que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la
función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVIII. El currículo con
fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la
entidad federativa; así como las versiones públicas de las declaraciones
patrimonial y de intereses;
XIX. El currículo de los
dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;
XX. Los convenios de frente,
coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con
agrupaciones políticas nacionales;
XXI. Las convocatorias que
emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a
cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXII. Los responsables de los
procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección
popular, conforme a su normatividad interna;
XXIII. Informes sobre el gasto
del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y
desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIV. Las resoluciones dictadas
por los órganos de control;
XXV. Los montos de
financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus
órganos nacionales, estatales y municipales, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
XXVI. El estado de situación
financiera y patrimonial, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean
propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos
anteriores;
XXVII. Las resoluciones que
emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado
estado;
XXVIII. Los nombres de sus
representantes ante la autoridad electoral;
XXIX. Los mecanismos de control
y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXX. El listado de fundaciones,
asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier
otro que reciba apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos
destinados para tal efecto;
XXXI. Las resoluciones que dicte
la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y
gastos;
XXXII. Los gastos de
comunicación social;
XXXIII. Los informes
trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña sobre financiamiento; y
XXXIV. La que acuerde su
dirigencia estatal.
Artículo 16-Bis. Información fundamental- Fideicomisos públicos
1. Es información fundamental de
los fideicomisos públicos, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la
siguiente:
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. El nombre del servidor
público y de la persona física o jurídica que represente al fideicomitente, al
fiduciario y al fideicomisario;
III. La unidad administrativa
responsable del fideicomiso;
IV. El monto total, el uso y
destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y
fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes,
inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
V. El saldo total al cierre del
ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en
los términos de las disposiciones aplicables;
VI. Las modificaciones que, en
su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del
fondo público;
VII. El padrón de beneficiarios,
en su caso;
VIII. Causas por las que, en su
caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo
público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros
destinados para tal efecto; y
IX. Los contratos de obras,
adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así
como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la
institución de crédito o la fiduciaria.
2. En el caso de los
fideicomisos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto,
no sean considerados una entidad paraestatal, cumplirán con las obligaciones de
esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su
operación.
Artículo 16-Ter. Información fundamental- Autoridades laborales
1. Es información fundamental
del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y de
I. La obligatoria para todos los
sujetos obligados;
II. Los documentos del registro
de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del
comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité
ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que
pertenezcan; y
h) Central a la que pertenezcan,
en su caso;
III. Las tomas de nota;
IV. El estatuto;
V. El padrón de socios;
VI. Las actas de asamblea;
VII. Los reglamentos interiores
de trabajo;
VIII. Los contratos colectivos,
incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo;
IX. Los datos estadísticos
relativos a las Juntas Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje, y del
Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y
X. Todos los documentos
contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de
trabajo.
Artículo 16-Quáter. Información fundamental- Sindicatos
1. Los sindicatos que reciban y
ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la
información obligatoria para todos los sujetos obligados, la señalada en el
artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre
sindicatos y autoridades, así como las condiciones generales de trabajo;
II. El directorio del Comité
Ejecutivo;
III. El padrón de socios; y
IV. La relación detallada de los
recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el
informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que
ejerzan.
2 Por lo que se refiere a los
documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones,
únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de
los trabajadores señalados en los padrones de socios.
3. Los sujetos obligados que
asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus
páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de
transparencia. En todo momento el sindicato será el responsable de la
publicación, actualización y accesibilidad de la información.
Capítulo II
De
Artículo 17. Información reservada- Catálogo
1. Es información reservada:
I. Aquella información pública,
cuya difusión:
a) Comprometa la seguridad del
Estado o del municipio, la seguridad pública estatal o municipal, o la
seguridad e integridad de quienes laboran o hubieren laborado en estas áreas,
con excepción de las remuneraciones de dichos servidores públicos;
b) Dañe la estabilidad
financiera o económica del Estado o de los municipios;
c) Ponga en riesgo la vida,
seguridad o salud de cualquier persona;
d) Cause perjuicio grave a las
actividades de verificación, inspección y auditoría, relativas al cumplimiento
de las leyes y reglamentos;
e) Cause perjuicio grave a la
recaudación de las contribuciones;
f) Cause perjuicio grave a las
actividades de prevención y persecución de los delitos, o de impartición de la
justicia; o
g) Cause perjuicio grave a las
estrategias procesales en procesos judiciales o procedimientos administrativos
cuyas resoluciones no hayan causado estado;
II. Las carpetas de
investigación, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos
humanos o delitos de lesa humanidad, o se trate de información relacionada con
actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables;
III. Los expedientes judiciales
en tanto no causen estado;
IV. Los expedientes de los
procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no causen
estado;
V. Los procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se dicte la resolución
administrativa o la jurisdiccional definitiva;
VI. Derogada
VII. La entregada con carácter
reservada o confidencial por autoridades federales o de otros estados, o por
organismos internacionales;
VIII. La considerada como
secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil, postal o
cualquier otro, por disposición legal expresa, cuya titularidad corresponda a
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no
involucren el ejercicio de recursos públicos;
IX. Las bases de datos,
preguntas o reactivos para la aplicación de exámenes de admisión académica,
evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes, y
X. La considerada como reservada
por disposición legal expresa.
Artículo 17-Bis. Información
reservada – Excepciones
1. Los sujetos obligados que se
constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos
que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto,
la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o
fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
2. Los sujetos obligados que se
constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que
involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
3. Los sujetos obligados que se
constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no
podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos
como secreto fiscal.
Artículo 18. Información reservada- Negación
1. Para negar el acceso o
entrega de información reservada, los sujetos obligados deben justificar lo siguiente:
I. La información solicitada se
encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reserva que establece la ley;
II. La divulgación de dicha
información atente efectivamente el interés público protegido por la ley,
representando un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio
significativo al interés público o a la seguridad estatal;
III. El daño o el riesgo de
perjuicio que se produciría con la revelación de la información supera el
interés público general de conocer la información de referencia; y
IV. La limitación se adecua al
principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo
disponible para evitar el perjuicio.
2. Esta justificación se llevará
a cabo a través de la prueba de daño, mediante el cual el Comité de Transparencia
del sujeto obligado someterá los casos concretos de información solicitada a
este ejercicio, debiéndose acreditar los cuatro elementos antes indicados, y
cuyo resultado asentarán en un acta.
3. La información pública que
deje de considerarse como reservada pasará a la categoría de información de
libre acceso, sin necesidad de acuerdo previo.
4. En todo momento el Instituto
tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su
debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.
5. Siempre que se deniegue una
información clasificada como reservada los sujetos obligados deberán expedir
una versión pública, en la que se supriman los datos reservados o
confidenciales, y se señalen los fundamentos y motivaciones de esta restricción
informativa, justificada en los términos de este artículo.
Artículo 19. Reserva- Periodos y
Extinción
1. La reserva de información
pública será determinada por el sujeto obligado a través del Comité de
Transparencia y nunca podrá exceder de cinco años, a excepción de los casos en
que se ponga en riesgo la seguridad en tanto subsista tal circunstancia, para
lo cual deberá emitirse el acuerdo correspondiente.
2. La información pública no
podrá clasificarse como reservada cuando se refiera a investigación de
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad; o se
trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las
leyes aplicables; sin embargo, en estos casos el sujeto obligado deberá
realizar una versión pública cuando la información contenga datos personales.
3. Cuando un documento contenga
partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para
efectos de atender una solicitud de acceso a la información, deberán elaborar
una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas,
indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su
clasificación.
Capítulo III
De
Artículo 20. Información Confidencial - Derecho y características
1. Toda persona tiene derecho a
la protección de sus datos personales.
2. Nadie podrá ser obligado a
proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera
propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor,
reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria
para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición
legal.
Artículo 21. Información confidencial - Catálogo
1. Es información confidencial:
I. Los datos personales de una
persona física identificada o identificable relativos a:
a) Origen étnico o racial;
b) Características físicas,
morales o emocionales;
c) Vida afectiva o familiar;
d) Domicilio particular;
e) Número telefónico y correo
electrónico particulares;
f) Patrimonio;
g) Ideología, opinión política,
afiliación sindical y creencia o convicción religiosa y filosófica;
h) Estado de salud física y
mental e historial médico;
i) Preferencia sexual, y
j) Otras análogas que afecten su
intimidad, que puedan dar origen a discriminación o que su difusión o entrega a
terceros conlleve un riesgo para su titular;
II. La entregada con tal
carácter por los particulares, siempre que:
a) Se precisen los medios en que
se contiene, y
b) No se lesionen derechos de
terceros o se contravengan disposiciones de orden público, y
III. La considerada como
confidencial por disposición legal expresa.
Artículo 21-Bis. Información confidencial- Obligaciones
1. Los sujetos obligados serán
responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos,
deberán:
I. Adoptar los procedimientos
adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación,
corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente,
así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre
sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con
la normatividad aplicable;
II. Tratar datos personales sólo
cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los
propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en
ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III. Poner a disposición de los
individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el
documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en
términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento
de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV. Procurar que los datos
personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o
completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o
parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta
situación; y
VI. Adoptar las medidas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
2. Los sujetos obligados no
podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en
los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones,
salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de
autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información
de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo
establecido por el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 22. Información confidencial - Transferencia
1. No se requiere autorización
del titular de la información confidencial para proporcionarla a terceros
cuando:
I. Se encuentra en registros
públicos o en fuentes de acceso público;
II. Esté sujeta a una orden
judicial;
III. Cuente con el
consentimiento expreso de no confidencialidad, por escrito o medio de
autentificación similar, de las personas referidas en la información que
contenga datos personales;
IV. Sea necesaria para fines
estadísticos, científicos o de interés general por ley, y no pueda asociarse
con personas en particular;
V. Sea necesaria para la
prevención, diagnóstico o atención médicos del propio titular de dicha
información;
VI. Se transmita entre las
autoridades estatales y municipales, siempre que los datos se utilicen para el
ejercicio de sus atribuciones;
VII. Se transmita de autoridades
estatales y municipales a terceros, para fines públicos específicos, sin que
pueda utilizarse para otros distintos;
VIII. Esté relacionada con el
otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos;
IX. Sea necesaria para el
otorgamiento de concesiones, autorizaciones, licencias o permisos;
X. Se trate de las versiones
públicas de las declaraciones patrimoniales, de interés y fiscal de los
servidores públicos;
XI. Sea necesaria por razones de
seguridad estatal y salubridad general de competencia local, o para proteger
los derechos de terceros, se requiera su publicación; y
XII. Sea considerada como no
confidencial por disposición legal expresa.
2. Para efectos de la fracción
XI del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés
público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información
confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la
invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información
confidencial y el interés público de la información.
Artículo 23. Titulares de información confidencial - Derechos
1. Los titulares de información
confidencial tienen los derechos siguientes:
I. Tener libre acceso a su
información confidencial que posean los sujetos obligados;
II. Conocer la utilización,
procesos, modificaciones y transmisiones de que sea objeto su información
confidencial en posesión de los sujetos obligados;
III. Solicitar la rectificación,
modificación, corrección, sustitución, oposición, supresión o ampliación de
datos de la información confidencial que posean los sujetos obligados;
IV. Autorizar por escrito ante
dos testigos o mediante escritura pública, la difusión, distribución,
publicación, transferencia o comercialización de su información confidencial en
poder de los sujetos obligados, y
V. Los demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
2. Cuando el titular de la
información confidencial fallezca o sea declarada judicialmente su presunción
de muerte, los derechos reconocidos en esta ley respecto a su información
confidencial pasarán sin ningún trámite a sus familiares más cercanos, primero
en línea recta sin limitación de grado y, en su caso, a los colaterales hasta
el cuarto grado.
3. En caso de conflicto entre
familiares con igual parentesco por la titularidad de los derechos, lo
resolverá la autoridad judicial competente.
Capítulo IV
De
Artículo 23-Bis. Información Proactiva- Determinación
1. El Sistema Nacional y el
Instituto emitirán los criterios para evaluar la efectividad de la política de
la transparencia proactiva, considerando como base la reutilización que la
sociedad haga a la información.
2.
Artículo 23-Ter. Información Proactiva- Difusión
1. La información publicada por
los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva,
se difundirá en los medios y formatos que más convenga al público al que va
dirigida.
Artículo 23-Quáter. Información Focalizada- Determinación
1. La información pública
focalizada se establece sobre prácticas específicas con el fin de hacer posible
la evaluación oportuna, comparativa, sobre servicios, proyectos o políticas que
establezcan o ejecuten los sujetos obligados, sobre un tema específico o
relevante, que permita unificar criterios y generar información general y
significativa de forma sistematizada y ordenada.
Artículo 23-Quinquies. Información Focalizada - Publicación
1. Los ciudadanos podrán
proponer a los sujetos obligados la determinación de transparencia focalizada
en los temas de su interés, de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto emita el Instituto.
2. El Instituto podrá realizar
recomendaciones, no vinculantes, a los sujetos obligados respecto de la
determinación de transparencia focalizada, para que sean valoradas en el
ejercicio de sus responsabilidades públicas, de oficio o a petición de los
ciudadanos.
Título Tercero
De los Sujetos Obligados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 24. Sujetos Obligados - Catálogo
1. Son sujetos obligados de la
ley:
I. El Poder Legislativo del
Estado de Jalisco;
II. El Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco;
III. El Poder Judicial del Estado
de Jalisco;
IV.
V. Los organismos públicos
descentralizados estatales y municipales;
VI. Las empresas de
participación estatal y municipal;
VII. Los fideicomisos públicos
estatales, municipales y de organismos públicos descentralizados;
VIII. Las universidades públicas
con autonomía;
IX. Los órganos jurisdiccionales
dependientes del Poder Ejecutivo;
X. El Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco;
XI. El Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado;
XII.
XIII. El Instituto;
XIV. El Consejo Estatal
Económico y Social del Estado de Jalisco para el Desarrollo y
XV. Los ayuntamientos;
XVI. Los sindicatos, en los
términos de
XVII. Los partidos políticos y
las agrupaciones políticas nacionales, acreditados en el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado;
XVIII. Los partidos políticos y
las agrupaciones políticas estatales, con registro en el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado;
XIX. Los candidatos
independientes;
XX. El Colegio de Notarios del
Estado de Jalisco;
XXI. Los demás órganos y entes
públicos que generen, posean o administren información pública; y
XXII. Las personas físicas o
jurídicas privadas que recauden, reciban, administren o apliquen recursos
públicos estatales o municipales, o realicen actos de autoridad, sólo respecto
de la información pública relativa a dichos recursos. Para efectos de esta Ley
tendrán calidad de autoridad las personas físicas o jurídicas que realicen
actos equivalentes a los de la autoridad que afecten derechos de particulares y
cuyas funciones estén determinadas por una ley o reglamento.
2. Respecto a la fracción XXII
del presente artículo los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al
Instituto un listado de las personas físicas o jurídicas a los que, por
cualquier motivo, asignaron recursos públicos o realicen actos de autoridad. El
Instituto determinará, mediante el procedimiento establecido en el artículo 82
de
Artículo 25. Sujetos obligados - Obligaciones
1. Los sujetos obligados tienen
las siguientes obligaciones:
I. Promover la cultura de
transparencia y el derecho a la información, en coordinación con el Instituto;
II. Constituir su Comité y su Unidad,
así como vigilar su correcto funcionamiento, con excepción de los sujetos
obligados señalados en la fracción XIX del artículo anterior;
III. Establecer puntos
desconcentrados de su Unidad para la recepción de solicitudes y entrega de
información, cuando sea necesario;
IV. Publicar los datos de
identificación y ubicación de su Unidad, su Comité, y el procedimiento de
consulta y acceso a la información pública;
V. Orientar y facilitar al
público la consulta y acceso a la información pública, incluidas las fuentes
directas cuando sea posible; para lo cual, de acuerdo a su presupuesto,
procurarán tener terminales informáticas en las Unidades para facilitar la
consulta de información;
VI. Publicar permanentemente en
internet o en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población, así
como actualizar al menos una vez al mes, la información fundamental que le
corresponda;
VII. Recibir las solicitudes de
información pública dirigidas a él, remitir al Instituto las que no le
corresponda atender, así como tramitar y dar respuesta a las que sí sean de su
competencia;
VIII. Implementar un sistema de
recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, que
garantice el seguimiento de las solicitudes y genere los comprobantes de la
recepción de la solicitud y de la información;
IX. Se deroga.
X. Analizar y clasificar la
información pública en su poder, de acuerdo con los lineamientos estatales de
clasificación;
XI. Informar al Instituto de los
sistemas de información reservada y confidencial que posean;
XII. Capacitar al personal
encargado de su Unidad;
XIII. Digitalizar la información
pública en su poder;
XIV. Proteger la información
pública que tenga en su poder, contra riesgos naturales, accidentes y
contingencias, los documentos y demás medios que contengan información pública;
XV. Proteger la información
pública reservada y confidencial que tenga en su poder, contra acceso,
utilización, sustracción, modificación, destrucción y eliminación no
autorizados;
XVI. Documentar los actos que
deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y acordado en
reuniones de órganos colegiados que formen parte del mismo, y publicar dichas
actas o minutas, así como el listado de acuerdos o resoluciones; salvo las
consideradas como reuniones reservadas por disposición legal expresa;
XVII. Utilizar adecuada y
responsablemente la información pública reservada y confidencial en su poder;
XVIII. Revisar que los datos de
la información confidencial que reciba sean exactos y actualizados;
XIX. Recibir y dar respuesta a
las solicitudes de rectificación, modificación, corrección, sustitución,
oposición o ampliación de datos de la información confidencial, cuando se lo
permita la ley;
XX. Registrar y controlar la
transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder;
XXI. Vigilar que sus oficinas y
servidores públicos en posesión de información pública atiendan los
requerimientos de su Unidad para dar contestación a las solicitudes
presentadas;
XXII. Revisar de oficio y
periódicamente la clasificación de la información pública en su poder y
modificar dicha clasificación en su caso;
XXIII. Proporcionar la
información pública de libre acceso que le soliciten otros sujetos obligados;
XXIV. Elaborar, publicar y
enviar al Instituto, de forma electrónica, un informe mensual de las
solicitudes de información, de dicho periodo, recibidas, atendidas y resueltas,
así como el sentido de la respuesta, el cual deberá presentarse dentro de los
diez días hábiles siguientes al mes que se informa;
XXV. Anunciar previamente el día
en que se llevarán a cabo las reuniones públicas, cualquiera que sea su
denominación, así como los asuntos públicos a discutir en éstas, con el
propósito de que las personas puedan presenciar las mismas;
XXVI. Aprobar su reglamento en
materia de transparencia y acceso a la información pública;
XXVII. Desarrollar, en
coordinación con el Instituto y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal,
los sistemas y esquemas necesarios para la realización de notificaciones a
través de medios electrónicos e informáticos expeditos y seguros, entre el
Instituto y el propio sujeto obligado;
XXVIII. Certificar, por sí o a
través del servidor público que señale su Reglamento Interior, sólo copias de
documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso,
con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse
constar dicha circunstancia;
XXIX. Notificar al solicitante
por correo electrónico si así lo requirió, correo postal con acuse de recibo o
por estrados cuando no haya señalado datos para ser notificado;
XXX. Expedir en forma gratuita
las primeras veinte copias simples relativas a la información solicitada;
XXXI. Poner a disposición de las
personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permita
consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la
información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin
perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de
la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil
acceso y comprensión;
XXXII. Recibir las solicitudes
de información vía telefónica, fax, correo, correo electrónico, telegrama,
mensajería o por escrito o comparecencia;
XXXIII. Constituir y mantener
actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la
normatividad aplicable;
XXXIV. Promover la generación,
documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
XXXV. Atender los
requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de
transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto y el Sistema
Nacional;
XXXVI. Cumplir con las
resoluciones emitidas por el Instituto;
XXXVII. Difundir proactivamente
información de interés público;
XXXVIII. Promover acuerdos con
instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las
repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o
cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente; y
XXXIX. Las demás que establezcan
otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 25-Bis. Sujetos Obligados - Mejores Prácticas
1. Para el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán
desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos
obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de
cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la
información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información a las personas; y
IV. Procurar la accesibilidad de
la información.
2. La lista de las obligaciones
de los sujetos obligados deberá publicarse en las oficinas de las Unidades y en
las oficinas de atención al público de los sujetos obligados.
Artículo 26. Sujetos obligados - Prohibiciones
1. Los sujetos obligados tienen
prohibido:
I. Condicionar la recepción de una
solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés
jurídico o se señale el uso que se dará a la información pública;
II. Pedir a los solicitantes,
directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de
información pública;
III. Cobrar por cualquier
trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública, o por la
búsqueda y entrega de información pública, salvo lo previsto en Ley de Ingresos
por concepto de:
a) El costo de recuperación del
material que contenga la información entregada; o
b) Por otros conceptos previstos
en las leyes aplicables;
IV. Difundir, distribuir,
transferir, publicar o comercializar información confidencial sin autorización
de su titular;
V. Difundir, distribuir, transferir,
publicar o comercializar información reservada, o permitir el acceso de
personas no autorizadas por
VI. Emitir acuerdos de carácter
general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada.
La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al
contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la
actualización de los supuestos definidos en
VII. Negar o retardar el acceso
a la información en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad del solicitante; y
VIII. Lo demás que establezcan
otras disposiciones legales aplicables.
2. La lista de las prohibiciones
de los sujetos obligados deberá publicarse en las oficinas de las unidades y en
las oficinas de atención al público de los sujetos obligados.
Capítulo II
Del Comité de Transparencia
Artículo 27. Comité de Transparencia-Naturaleza y función.
1. El Comité de Transparencia es
el órgano interno del sujeto obligado encargado de la clasificación de la
información pública.
Artículo 28. Comité de Transparencia - Integración.
1. El Comité de Transparencia se
integra por:
I. El titular del sujeto
obligado cuando sea unipersonal o el representante oficial del mismo cuando sea
un órgano colegiado, quien lo presidirá;
II. El titular de
III. El titular del órgano con
funciones de control interno del sujeto obligado cuando sea unipersonal o el
representante oficial del mismo cuando sea un órgano colegiado.
2. Los integrantes del Comité de
Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán
reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente
el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que
supla al subordinado.
3. Los sujetos obligados cuyo
titular sea un órgano colegiado, pueden delegar mediante su reglamento interno
de información pública, la función del Comité de Transparencia en el titular
del órgano administrativo de mayor jerarquía que dependa de ellos.
4. Las funciones del Comité de
Transparencia correspondientes a varios sujetos obligados, pueden concentrarse
en un solo órgano, por acuerdo del superior jerárquico común a ellos.
Artículo 29. Comité de Transparencia - Funcionamiento.
1. El Comité de Transparencia
debe sesionar cuando menos una vez cada cuatro meses o con la periodicidad que
se requiera para atender los asuntos de su competencia.
2. El Comité de Transparencia
requiere de la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes para sesionar
y sus decisiones se toman por mayoría simple de votos, con voto de calidad de
su presidente en caso de empate.
3. El reglamento interno de
información pública debe regular el funcionamiento del Comité de Transparencia.
Artículo 30. Comité de Transparencia - Atribuciones.
1. El Comité de Transparencia
tiene las siguientes atribuciones:
I. Instituir, coordinar y
supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los
procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes
en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o
revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de
respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de
incompetencia realicen los titulares de las áreas del sujeto obligado;
III. Ordenar, en su caso, a las
áreas competentes, que generen la información que derivado de sus facultades,
competencias y funciones deban tener en posesión o que, previa acreditación de
la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las
razones por las cuales no ejercieron dichas facultades, competencias o
funciones, lo anterior de conformidad con su normativa interna;
IV. Establecer políticas para
facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la
información;
V. Promover la capacitación y
actualización de los servidores públicos y de los integrantes adscritos a
VI. Establecer programas de
capacitación en materia de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores
públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al
Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos
necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y autorizar la
ampliación del plazo de reserva de la información, de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia;
IX. Revisar que los datos de la
información confidencial que reciba sean exactos y actualizados;
X. Recibir y dar respuesta a las
solicitudes de acceso, clasificación, rectificación, oposición, modificación,
corrección, sustitución, cancelación o ampliación de datos de la información
confidencial, cuando se lo permita la ley;
XI. Registrar y controlar la
transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder;
XII. Establecer un índice de la
información clasificada como confidencial o reservada; y
XIII. Las demás que establezcan
otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Capítulo III
De
Artículo 31. Unidad - Naturaleza y función
1.
2. Las funciones y atribuciones
de
3. Las funciones de
Artículo 32. Unidad - Atribuciones
1.
I. Administrar el sistema del
sujeto obligado que opere la información fundamental;
II. Actualizar mensualmente la
información fundamental del sujeto obligado;
III. Recibir y dar respuesta a
las solicitudes de información pública, para lo cual debe integrar el
expediente, realizar los trámites internos y desahogar el procedimiento
respectivo;
IV. Tener a disposición del
público formatos para presentar solicitudes de información pública:
a) Por escrito;
b) Para imprimir y presentar en
c) Vía internet;
V. Llevar el registro y
estadística de las solicitudes de información pública, de acuerdo al
Reglamento;
VI. Asesorar gratuitamente a los
solicitantes en los trámites para acceder a la información pública;
VII. Asistir gratuitamente a los
solicitantes que lo requieran para elaborar una solicitud de información
pública;
VIII. Requerir y recabar de las
oficinas correspondientes o, en su caso, de las personas físicas o jurídicas
que hubieren recibido recursos públicos o realizado actos de autoridad, la
información pública de las solicitudes procedentes;
IX. Solicitar al Comité de
Transparencia interpretación o modificación de la clasificación de información
pública solicitada;
X. Capacitar al personal de las
oficinas del sujeto obligado, para eficientar la respuesta de solicitudes de
información;
XI. Informar al titular del
sujeto obligado y al Instituto sobre la negativa de los encargados de las
oficinas del sujeto obligado para entregar información pública de libre acceso;
XII. Proponer al Comité de
Transparencia procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes de acceso a la información;
XIII. Coadyuvar con el sujeto
obligado en la promoción de la cultura de la transparencia y el acceso a la
información pública; y
XIV. Las demás que establezcan
otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Título Cuarto
Del Instituto de Transparencia, Información Pública
y Protección de Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 33. Instituto - Naturaleza
1. El Instituto es un organismo
público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía
en sus funciones e independencia en sus decisiones y tiene como funciones,
promover la transparencia, garantizar el acceso a la información pública de
libre acceso y proteger la información pública reservada y confidencial.
2. El Instituto no se encuentra
subordinado a ninguna autoridad. Las resoluciones del Instituto, en materia de
clasificación de información y acceso a la información, serán vinculantes,
definitivas e inatacables para todos los sujetos obligados.
Artículo 34. Instituto - Integración
1. El Instituto se integra por:
I. El Pleno del Instituto, que
es el órgano máximo de gobierno;
II.
III. Las unidades
administrativas que establezca su Reglamento Interno, y
IV. Las unidades desconcentradas
que apruebe el Consejo.
2. El Instituto contará además
con un Consejo Consultivo, el cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 35. Instituto - Atribuciones
1. El Instituto tiene las
siguientes atribuciones:
I. Promover la cultura de la
transparencia mediante la promoción de que en el sistema educativo estatal y de
educación superior se incluyan temas o asignaturas que fomenten entre los
alumnos la importancia de la transparencia y el derecho a la información, así
como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto,
y promover con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones
que gocen de reconocimiento, la elaboración e implementación de diplomados,
postgrados, maestrías, entre otros, sobre estos temas;
II. Promover la impartición y
coadyuvar con el desarrollo de diplomados y posgrados, así como de actividades
académicas relativas al derecho a la información en todos los niveles
educativos, entre las instituciones educativas en el Estado;
III. Promover la impartición del
tema de la transparencia y el acceso a la información pública, a través de
clases, talleres, pláticas y foros en educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior;
IV. Elaborar un manual de acceso
a la información pública, claro y sencillo, para el público en general;
V. Asesorar a la población sobre
la forma de consultar y solicitar información pública, sobre los procedimientos
de protección de datos personales, sobre la presentación de los recursos que
prevé
VI. Promover la digitalización
de la información pública en posesión de los sujetos obligados, el uso de las
tecnologías de la información, así como la homogeneización del diseño,
actualización, presentación, acceso, formatos de archivos y consulta de las
páginas de internet de los sujetos obligados en la que publiquen la información
fundamental;
VII. Capacitar al personal y
brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de administración de
información pública;
VIII. Elaborar y remitir al
titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto del Reglamento, para su
aprobación y publicación, así como proponer modificaciones al mismo;
IX. Promover la expedición de
los reglamentos internos de información pública de los sujetos obligados;
X. Emitir y publicar en el
periódico oficial El Estado de Jalisco, como información fundamental, un
reglamento marco de información pública para sujetos obligados, de aplicación
obligatoria para los que no expiden el propio;
XI. Promover y desarrollar los
sistemas y esquemas necesarios para la realización de notificaciones entre el
Instituto y los sujetos obligados, a través de medios electrónicos e
informáticos expeditos y seguros;
XII. Emitir de acuerdo a
estándares nacionales e internacionales, y publicar en el periódico oficial
"El Estado de Jalisco", los lineamientos estatales de:
a) Clasificación de información
pública;
b) Publicación y actualización
de información fundamental;
c) Protección de información
confidencial y reservada;
d) Notificaciones electrónicas,
que deberán desarrollar los sistemas y esquemas necesarios para realizarlas a
través de medios electrónicos e informáticos expeditos, fehacientes y seguros;
e) Transparencia en las ramas
del sector público de seguridad pública, educación, salud y protección civil, y
f) Procedimiento y audiencias de
conciliación;
XIII. Establecer políticas de
transparencia proactiva;
XIV. Elaborar y distribuir entre
los sujetos obligados, para uso de la población, formatos guía para:
a) Solicitar información pública
de libre acceso;
b) Denunciar falta de
transparencia de la información fundamental;
c) Acceder a información
confidencial;
d) Solicitar protección de
información confidencial;
e) Solicitar corrección de
información confidencial;
f) Presentar recursos de
revisión;
g) Presentar recursos de
transparencia, y
h) Los demás que considere
necesarios y convenientes;
XV. Derogada;
XVI. Evaluar la transparencia de
los sujetos obligados, según el cumplimiento de la publicación de la
información fundamental correspondiente;
XVII. Llevar un registro de los
sistemas de información reservada y confidencial de los sujetos obligados;
XVIII. Realizar estudios e
investigaciones científicas sobre transparencia y el derecho a la información;
XIX. Realizar investigaciones e
inspecciones sobre el cumplimiento de
XX. Acceder en todo momento a la
información pública de los sujetos obligados, revisar su correcta clasificación
y proponer los cambios de clasificación, de acuerdo a esta ley, los
lineamientos generales y los criterios generales de clasificación del propio
sujeto obligado;
XXI. Resolver sobre la
clasificación de la información pública reservada o confidencial;
XXII. Conocer y resolver el
recurso de revisión, el recurso de protección de datos personales y el recurso
de transparencia, con excepción del recurso de revisión en el que el Instituto
es el recurrido;
XXIII. Imponer las medidas de
apremio y las sanciones correspondientes;
XXIV. Interpretar en el orden
administrativo la ley y su reglamento;
XXV. Vigilar el cumplimiento de
XXVI. Emitir recomendaciones
para mejorar el cumplimiento de la ley;
XXVII. Coadyuvar con las autoridades
encargadas de los archivos y registros oficiales, en su catalogación,
organización y conservación;
XXVIII. Solicitar informes a los
sujetos obligados sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
acceso a la información pública;
XXIX. Celebrar convenios con los
sujetos obligados, autoridades federales, estatales y municipales, así como con
particulares para el cumplimiento de
XXX. Gestionar y recibir fondos
de organismos estatales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de
la ley;
XXXI. Apoyar a los sujetos
obligados municipales que no cuenten con los recursos y la capacidad para
publicar su información fundamental vía internet de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria;
XXXII. Promover la igualdad para
el ejercicio del derecho de acceso a la información;
XXXIII. Garantizar condiciones
de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XXXIV. Interponer acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado
que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de
datos personales, previa aprobación del Pleno;
XXXV. Determinar y ejecutar,
según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente
Ley;
XXXVI. Fomentar los principios
de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación
ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;
XXXVII. Elaborar y presentar un
informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a
la información pública en el Estado, ante el Congreso del Estado, dentro de la
segunda quincena del mes de enero, dicho informe deberá incluir todo el
ejercicio presupuestal; y
XXXVIII. Las demás que
establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. El Instituto verificará
virtualmente, de manera aleatoria y periódica, que las obligaciones de
transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
3. El Reglamento de esta Ley
indicará las consideraciones a las que el Instituto se habrá de ajustar para la
verificación de la información fundamental de los sujetos obligados, así como
lo procedente en caso de detectar incumplimientos.
Artículo 36. Instituto - Patrimonio
1. El patrimonio del Instituto
se integra por:
I. Los bienes muebles e
inmuebles, recursos materiales y humanos que le asigne el Gobierno del Estado,
o los bienes que le sean donados por instituciones públicas o privadas, y por
personas físicas o jurídicas;
II. Los recursos financieros que
le correspondan conforme al Presupuesto de Egresos del Estado;
III. Los recursos financieros
que recaude por los conceptos que la ley autorice, y
IV. Los demás bienes que
adquiera u obtenga de conformidad con la ley.
Artículo 37. Instituto - Relaciones laborales
1. Las relaciones laborales
entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por
2. El Instituto deberá
establecer el servicio civil de carrera.
3. Los servidores públicos del
Instituto se sujetarán a
Artículo 38. Instituto - Remuneraciones.
1. La remuneración bruta anual
de los servidores públicos del Instituto, incluyendo todas las prestaciones, no
podrá ser superior a la de los comisionados del Instituto, ni a la de su
superior jerárquico.
Capítulo II
Del Pleno del Instituto
Artículo 39. Pleno-Integración
1. El Pleno del Instituto se
integra por un comisionado presidente y dos comisionados ciudadanos.
2. Cada comisionado propietario
tiene su suplente.
Artículo 40. Pleno-Funcionamiento
1. El Pleno del Instituto
requiere de la asistencia de más de la mitad de sus integrantes para sesionar
válidamente y ejercer sus atribuciones. Entre los asistentes debe estar el
Presidente.
2. El Pleno del Instituto debe
sesionar cuando menos una vez al mes.
3. Las decisiones del Pleno del
Instituto se toman por el voto de más de la mitad de sus integrantes.
Artículo 41. Pleno-Atribuciones
1. El Pleno del Instituto tiene
las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Reglamento Interno
del Instituto;
II. Aprobar los planes y
programas del Instituto;
III. Autorizar el proyecto de
Presupuesto de Egresos anual y enviarlo para su inclusión en el Presupuesto de
Egresos del Estado;
IV. Aprobar el Presupuesto de
Egresos del Instituto, dentro del mes de enero del año fiscal correspondiente;
V. Designar y remover a los
servidores públicos del Instituto;
VI. Aprobar el Reglamento Marco
de Información Pública para Sujetos Obligados;
VII. Aprobar los lineamientos
estatales en materia de:
a) Clasificación de información
pública;
b) Publicación y actualización
de información fundamental, y
c) Protección de información
confidencial y reservada;
VIII. Aprobar la validación de
los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y
recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos
obligados;
IX. Aprobar los convenios que
celebre el Instituto con los sujetos obligados, autoridades o particulares;
X. Aprobar las resoluciones de
los recursos de revisión, de los recursos de transparencia, las revisiones
oficiosas, así como la imposición de sanciones correspondientes;
XI. Aprobar las interpretaciones
administrativas de la ley que corresponden al Instituto;
XII. Aprobar las recomendaciones
que emita el Instituto;
XIII. Autorizar cualquier acto
jurídico que celebre el Instituto, cuyos efectos trasciendan el periodo de los
comisionados;
XIV. Enajenar su patrimonio
inmobiliario, previa autorización del Congreso del Estado;
XV. Dar constancia con estricto
orden alfabético, del orden de rotación de
XVI. Formar parte del Sistema
Nacional, según la normatividad aplicable;
XVII. Presentar petición fundada
al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su
interés y trascendencia así lo ameriten;
XVIII. Coordinarse con las
autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la
información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la
información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean
sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los
ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XIX. Instruir al Presidente a
interponer acciones de inconstitucionalidad, cuando así lo estime pertinente; y
XX. Las demás que establezcan
Artículo 42. Presidente del Pleno-Atribuciones
1. El Presidente del Pleno del
Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I. Representar formal y
legalmente al Instituto;
II. Convocar y conducir las
sesiones del Pleno del Instituto;
III. Elaborar y proponer el
orden del día de las sesiones del Pleno del Instituto;
IV. Proponer al Pleno del
Instituto el nombramiento del Secretario Ejecutivo y los titulares de las
unidades administrativas y desconcentradas del Instituto;
V. Vigilar y dar seguimiento al
cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Instituto;
VI. Elaborar y proponer al Pleno
del Instituto el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;
VII. Presentar un informe de su
gestión anual ante el Pleno del Instituto el último día hábil del mes de enero;
VIII. Realizar la
entrega-recepción formalmente al Presidente que lo sustituya;
IX. Representar al Instituto
ante el Sistema Nacional;
X. Interponer las acciones de
inconstitucionalidad cuando así lo instruya el Pleno del Instituto; y
XI. Las demás que establezcan
otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Capítulo III
De los Comisionados del Instituto
Artículo 43. Comisionados-Requisitos
1. Para ser comisionado
presidente o comisionado ciudadano del Pleno del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario del Estado o
residente en el mismo por lo menos cinco años antes al día de su nombramiento;
III. Tener título profesional
registrado en la dependencia estatal en materia de profesiones;
IV. Haber desempeñado tareas
sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten
compromiso y conocimiento en materia de acceso a la información pública;
V. Acreditar el examen de
conocimientos en la forma y término que señale esta ley;
VI. Presentar al menos dos
cartas de recomendación expedidas por instituciones con prestigio reconocido en
materia de transparencia;
VII. No haber sido condenado por
delito doloso;
VIII. No haber ejercido cargo de
dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los cinco años
anteriores al día de su nombramiento;
IX. No haber contendido para un
cargo de elección popular, o ejercido alguno, durante los cinco años anteriores
al día de su nombramiento;
X. No haber sido titular de
alguna dependencia o entidad pública federal, estatal o municipal, magistrado o
juez federales o estatales, durante los cinco años anteriores al día de su
nombramiento;
XI. No haber sido miembro de los
órganos de gobierno de algún ente público, durante los cinco años anteriores al
día de su nombramiento, con excepción de los miembros honoríficos; y
XII. No haber sido directivo,
asociado, socio, fundador, o cualquier otro cargo de primer nivel de los
organismos que conforman el Consejo Consultivo, durante los tres años
anteriores al día de su nombramiento.
2. Los aspirantes deben
presentar solicitud de conformidad con la convocatoria respectiva en la que el
interesado autorice publicar el resultado de sus calificaciones y evaluación de
su perfil.
Artículo 44. Comisionados-Atribuciones
1. Los comisionados del
Instituto tienen las siguientes atribuciones:
I. Proponer modificaciones al
Reglamento Interno;
II. Proponer proyectos de
recomendación o consultas jurídicas;
III. Solicitar al Presidente la
celebración de sesiones extraordinaria;
IV. Proponer la implementación o
modificación de manuales u ordenamientos de carácter administrativo en el
Instituto;
V. Proponer la celebración de
convenios de colaboración con autoridades o particulares;
VI. Representar al Instituto
ante el Sistema Nacional, en los términos del artículo 32 de
VII. Las demás que establezca el
reglamento interno.
Artículo 45. Comisionados-Periodo
1. Los comisionados del
Instituto durarán en el cargo cinco años, se realizará de manera escalonada
para garantizar el principio de autonomía, y se procurará la igualdad de
género.
Artículo 46. Comisionados-Elección
1. Los comisionados presidente y
ciudadanos del Instituto son electos por el Congreso del Estado mediante el
voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de
Artículo 47. Comisionados-Suplencia
1. Cualquier ausencia mayor a
diez días y hasta sesenta días naturales de los comisionados será suplida por
el suplente respectivo, previa autorización del Pleno del Instituto, la cual
siempre será autorizada sin goce de sueldo.
2. En caso del Presidente, éste
será suplido por el comisionado titular que le siga en estricto orden
alfabético, y será llamado el suplente del Presidente para integrar el Pleno
del Instituto en calidad de comisionado suplente en funciones. El comisionado
suplente tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde a un
comisionado titular, durante el tiempo de suplencia.
3. Lo dispuesto en el párrafo
primero no será aplicable en el caso de enfermedad o riesgo de trabajo, lo cual
será regulado como lo prevé
Artículo 48. Comisionados-Remuneración
1. La remuneración bruta anual
de los comisionados presidente y ciudadanos, incluyendo todas las prestaciones,
no podrá ser superior al equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios,
multiplicados por trescientos sesenta y cinco.
Artículo 49. Comisionados-Impedimentos y excusas
1. Durante su encargo, los
comisionados presidente y ciudadanos no podrán tener ningún otro empleo, cargo
o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia,
siempre que no interfiera con sus funciones como comisionado.
2. Los comisionados deberán
excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquellos en los que pueda resultar algún beneficio para
él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales
o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor o las personas
antes referidas formen o hayan formado parte.
3. Cuando los comisionados no se
inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el
párrafo anterior, procede la recusación a petición de cualquier interesado.
Capítulo IV
De
Artículo 50. Secretaría Ejecutiva - Titular
1. El Pleno del Instituto, a
propuesta del Presidente, nombrará un Secretario Ejecutivo quien durará en su
encargo cinco años, pudiendo ser ratificado por un período igual.
2. El Secretario Ejecutivo del
Instituto se rige por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad y
especialidad.
3. El Secretario Ejecutivo puede
ser removido por el Pleno del Instituto por causa justificada.
Artículo 51. Secretaría Ejecutiva - Atribuciones
1. El Secretario Ejecutivo tiene
las siguientes atribuciones:
I. Dar cuenta al Presidente del
Instituto y a los comisionados de todas las comunicaciones que reciba el
Instituto, así como de los antecedentes necesarios para la emisión de los
acuerdos correspondientes;
II. Proponer el proyecto de acta
de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Pleno del
Instituto;
III. Remitir oportunamente a los
comisionados, los citatorios, órdenes del día y material indispensable para las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Instituto;
IV. Llevar el control del libro
de actas y firmarlo en compañía del Pleno del Instituto;
V. Certificar y dar fe de los
actos y acuerdos que emita el Pleno del Instituto y de todos aquellos
documentos que obren en poder del Instituto, así como de todos aquellos actos
que éste efectúe en el ámbito de su competencia;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a
los acuerdos aprobados por el Pleno del Instituto;
VII. Auxiliar a los comisionados
en el cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Iniciar el procedimiento
de responsabilidad administrativa que prevé la ley y formular el proyecto de
respuesta para, en su caso, aprobación definitiva por parte del Pleno del
Instituto; y
IX. Las demás que establezca el
Reglamento Interno del Instituto.
Capítulo V
Del Consejo Consultivo
Artículo 52. Consejo Consultivo - Integración
1. El Consejo Consultivo es un
órgano de consulta y asesoría del Instituto, el cual se integra por:
I. Un representante de
II. Un representante de
III. Un representante del
Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;
IV. Un representante de
V. Un representante del
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente;
VI. Un representante de
VII. Un representante de
VIII. Un representante de
IX. Un representante del
Instituto Tecnológico de Monterrey, sede Guadalajara;
X. Dos ciudadanos con
reconocimiento moral y experiencia en transparencia, y
XI. Tres representantes de la
sociedad civil.
2. El cargo como integrante del
Consejo Consultivo es honorífico y no remunerado.
3. Los consejeros del Consejo
Consultivo a que hacen referencia las fracciones I a
4. El Consejo Consultivo tendrá
un Secretario Técnico, el cual será ejercido por el titular de
5.
6. Los Consejeros del Consejo
Consultivo a que hacen referencia las fracciones I a
7. Se deberá nombrar un suplente
por cada integrante titular, a excepción del Secretario Técnico, bajo los
mismos principios en que se nombre al titular.
8. En caso de que una
institución de las que prevé el presente artículo decida no participar en el
Consejo Consultivo, el lugar correspondiente será otorgado por los demás
miembros del Consejo Consultivo por las dos terceras partes de los integrantes
del Consejo Consultivo a un ciudadano o representante de institución con
reconocimiento moral y experiencia en transparencia, en los términos del
presente artículo.
9. La asistencia de los
integrantes del Consejo Consultivo es obligatoria, y en caso de acumular tres
faltas o más sin causa justificada, se procederá a la sustitución del
consejero.
Artículo 53. Consejo Consultivo - Funcionamiento
1. El Consejo requiere de la
asistencia del Presidente del Consejo Consultivo, y la mitad de sus integrantes
para sesionar válidamente y ejercer sus atribuciones, salvo cuando se requiera
una votación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo
Consultivo, en cuyo caso deberán asistir cuando menos diez consejeros del
Consejo Consultivo.
2. El Consejo debe sesionar
cuando menos una vez cada tres meses.
3. Las decisiones del Consejo se
toman por el voto de la mitad más uno de sus asistentes a la sesión, teniendo
el Presidente del Consejo Consultivo voto de calidad para el caso de empate en
la votación. Salvo la elección de la terna a que se refiere el artículo 58, la
cual debe ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del
Consejo Consultivo.
Artículo 54. Consejo Consultivo-Atribuciones
1. El Consejo Consultivo tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de
consulta y asesoría en la planeación, orientación, sistematización y promoción
de las actividades relacionadas con la transparencia y acceso a la información
pública;
II. Invitar, por conducto de su
Presidente, a representantes de los sectores público, social y privado, para
que expongan sus experiencias y realicen propuestas que coadyuven al
cumplimiento de los fines del Instituto;
III. Analizar los distintos
problemas que se presenten según su importancia y, en su caso, procurar
propuestas en grado de especialización proponiendo alternativas de solución al
Instituto;
IV. Promover la más amplia
concertación entre los organismos públicos y privados, así como personas
físicas y jurídicas, sin menoscabo de su respectiva autonomía, para fomentar el
desarrollo de las áreas comunes y los programas interdisciplinarios en materia
de transparencia y acceso a la información, incluyendo aspectos de capacitación
y programas educativos;
V. Proponer al Pleno del
Instituto los mecanismos de evaluación y calificación del desempeño del
Instituto;
VI. Remitir al Congreso del
Estado la lista de aspirantes que hubieren acreditado el examen correspondiente
con una calificación de al menos ochenta puntos sobre cien, para ocupar las
vacantes de comisionados del Instituto, con la aprobación de cuando menos diez
votos;
VII. Aprobar el reglamento
interno del Consejo Consultivo, a propuesta del Presidente.
VIII. Opinar sobre el programa
anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;
IX. Opinar sobre el proyecto de
presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente;
X. Conocer el informe del
Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y su ejercicio presupuestal
y emitir las observaciones correspondientes;
XI. Emitir opiniones no
vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas
relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales;
XII. Emitir opiniones técnicas
para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del
Instituto;
XIII. Opinar sobre la adopción
de criterios generales en materia sustantiva; y
XIV. Analizar y proponer la
ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de
transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.
Artículo 55. Consejo Consultivo - Presidente
1. El Presidente del Consejo
tiene las siguientes atribuciones:
I. Representar formal y
legalmente al Consejo Consultivo;
II. Convocar y conducir a las
sesiones del Consejo Consultivo;
III. Elaborar y proponer el
orden del día de las sesiones del Consejo Consultivo;
IV. Vigilar y dar seguimiento al
cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo;
V. Presentar un informe de su
gestión anual y realizar la entrega recepción formalmente al Presidente que lo
sustituya, y
VI. Las demás que establezca el
Reglamento Interno.
Artículo 56. Consejo Consultivo - Requisitos
1. Para ser integrante del
Consejo Consultivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario del estado o
residente en el mismo, por lo menos un año antes al día de su nombramiento;
III. Haber desempeñado tareas
sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten
compromiso y conocimiento en materia de transparencia y acceso a la información
pública;
IV. No haber ejercido cargo de
dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los tres años
anteriores al día de su nombramiento;
V. No haber contendido para un
cargo de elección popular, o ejercido alguno, durante los tres años anteriores
al día de su nombramiento;
VI. No haber sido titular de
alguna dependencia o entidad pública federal, estatal o municipal, magistrado o
juez federales o estatales, durante los tres años anteriores al día de su
nombramiento, y
VII. No haber sido miembro de
los órganos de gobierno de algún ente público, durante los tres años anteriores
al día de su nombramiento.
Artículo 57. Consejo Consultivo - Periodo
1. Los integrantes del Consejo
Consultivo durarán en el cargo tres años y pueden ser electos por un periodo
más, para lo cual el Secretario Técnico deberá llevar un registro de la
duración del cargo de los consejeros.
2. El Secretario Técnico deberá
notificar tanto a las instituciones que conforman el Consejo Consultivo como a
éste, el vencimiento del nombramiento de los consejeros.
Artículo 58. Consejo Consultivo - Propuesta de aspirantes
1. La elección de los
comisionados presidente y ciudadanos del Instituto se regirá por el siguiente
procedimiento:
I. El Congreso del Estado
emitirá una convocatoria pública para que el Consejo Consultivo reciba
propuestas de aspirantes, cuando menos con dos meses de anticipación a la fecha
de la renovación de los comisionados, la cual deberá contener como mínimo:
a) Los cargos vacantes, con la
duración del periodo;
b) Los requisitos de
elegibilidad y los documentos o medios de acreditación de cada uno de ellos;
c) El periodo de registro de
aspirantes, que no podrá ser inferior a tres días hábiles;
d) El procedimiento y los
criterios para la evaluación de conocimientos en materia de transparencia e
información pública de los candidatos;
e) La fecha límite para la
revisión de los requisitos de elegibilidad;
f) La fecha límite para la
votación de los candidatos elegibles;
g) La aceptación por los
aspirantes de la publicación de la calificación obtenida en la evaluación de
conocimientos, incluidos el nombre y la clave que le sea asignada;
h) El procedimiento para el registro
y acreditación de observadores ciudadanos;
II. El Consejo Consultivo en el
procedimiento para la elaboración, calificación y publicación del resultado de
los exámenes, se sujetará a lo siguiente:
a) Convocará al menos a cinco
especialistas y académicos reconocidos en materia de transparencia para la
elaboración, calificación y elaboración del examen, los cuales deben aceptar
participar de manera honorífica;
b) La aplicación del examen se
realizará en un lugar que permita el acceso a los observadores ciudadanos, sin
que puedan interferir en el procedimiento, y
c) Se otorgará a los aspirantes
una clave para la presentación del examen correspondiente con la finalidad de
mantener el anonimato de la calificación del mismo, publicándose sólo la clave
y el resultado del examen;
III. Una vez calificado el
examen de conocimientos, el Consejo Consultivo deberá revisar que los
aspirantes reúnan los requisitos de elegibilidad, y remitirá al Congreso del
Estado, con veinte días naturales de anticipación a la renovación de los
comisionados, la lista de los aspirantes que hubieren obtenido una calificación
igual o mayor a ochenta sobre cien, y publicará la lista total de los
resultados en los estrados del Instituto y en su página de Internet;
IV. El Congreso del Estado,
tomando en consideración lo establecido en el artículo 38 de
V. En caso de que no se alcance
la mayoría requerida, se realizará una segunda votación; si vuelve a no
alcanzarse la mayoría requerida podrá suspenderse la votación hasta por un día
hábil o realizarse una tercera votación enseguida; si vuelve a no alcanzarse la
mayoría requerida se procederá a elegir a los comisionados mediante
insaculación con urna transparente de entre los candidatos; y
VI. En caso de que el Consejo
Consultivo no remita la lista de aspirantes en el plazo a que se refiere la
fracción III de este artículo, el Congreso del Estado realizará el
procedimiento de elección de conformidad con el presente numeral, ajustando los
tiempos para el debido cumplimiento del procedimiento, y nombrar a los
comisionados previo al vencimiento de la fecha en la que deban ser renovados.
2. Todas las etapas del
procedimiento de elección se regirán bajo los principios de transparencia y
rendición de cuentas.
Artículo 59. Consejo Consultivo - Suplencia Consejeros
1. Cualquier ausencia será
cubierta por el suplente respectivo.
Título Quinto
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I
Del Procedimiento de Clasificación de Información
Artículo 60. Procedimiento de clasificación - Tipos
1. La clasificación de la
información pública se realizará conforme a lo establecido en el artículo 109
de
I. Procedimiento de
clasificación inicial, y
II. Procedimiento de
modificación de clasificación.
Artículo 61. Procedimiento de clasificación-Clasificación inicial
1. El procedimiento de
clasificación inicial de información pública se hará por los titulares de cada
una de las áreas o unidades administrativas del sujeto obligado.
Artículo 62. Procedimiento de modificación-Causas
1. El procedimiento de
modificación de clasificación puede iniciarse:
I. De oficio por el propio
sujeto obligado;
II. Por la recepción de una
solicitud de acceso a la información;
III. Por respuesta del
Instituto, con motivo de:
a) Una revisión de
clasificación; o
b) Un recurso de revisión;
IV. Por generarse versiones
públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en
esta Ley.
2. Toda modificación de
clasificación debe tener como sustento
Artículo 63. Procedimiento de modificación - De oficio
1. El procedimiento de
modificación de clasificación de oficio se rige por lo siguiente:
I. El sujeto obligado debe
realizar revisiones de la clasificación de la información pública en su poder,
de conformidad al Título Sexto de
II. La revisión tendrá por
objeto:
a) Se deroga
b) Clasificar aquella
información que se genere u obtenga durante el periodo entre la revisión
anterior y la que se realiza;
c) Revisar el vencimiento de los
periodos de reserva de la información protegida con esta modalidad y, en su
caso, ampliarlo de acuerdo a esta ley o clasificar como de libre acceso la
información correspondiente, y
d) Revisar y actualizar los
registros que administre;
III. La revisión deberá
realizarse en un periodo no mayor a treinta días naturales, contados a partir
de su inicio;
IV. Del proceso de revisión se
deberá elaborar un informe detallado, que se publicará como información
fundamental del sujeto obligado, dentro de los diez días naturales siguientes a
la terminación de dicho proceso, y
V. Se deroga
Artículo 63-Bis. Procedimiento de modificación-Por presentación de
solicitud de acceso a la información
1. En caso de que los sujetos
obligados consideren que la información deba ser clasificada derivado de la
presentación de una solicitud de acceso a la información, se sujetará a lo
siguiente:
I. El área correspondiente
deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y
otorgar total o parcialmente el acceso a la información; o
c) Revocar la clasificación y
conceder el acceso a la información.
II. El Comité de Transparencia
podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente,
de la cual se haya solicitado su clasificación; y
III. La resolución del Comité de
Transparencia será notificada al interesado dentro del plazo de respuesta a la
solicitud que establece la presente Ley.
Artículo 64. Procedimiento de modificación - Revisión del
Instituto
1. El procedimiento de revisión
de clasificación de información por el Instituto se rige por lo siguiente:
I. El Instituto puede realizar
visitas e inspecciones a los sujetos obligados para constatar y revisar el
cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia, en cualquier
tiempo, previo aviso de cuando menos setenta y dos horas a los sujetos
obligados;
II. Las visitas e inspecciones
deben autorizarse por el Consejo y realizarse por personal del Instituto
facultado para ello;
III. Las visitas e inspecciones
deben realizarse en días y horas hábiles del sujeto obligado;
IV. De todo lo actuado en las
visitas e inspecciones debe levantarse un acta circunstanciada, que deberá
firmar el personal del Instituto que las realice y del sujeto obligado con
quien se entienda, y en caso de negarse el personal del sujeto obligado así se
asentará, firmando dos testigos para constancia;
V. El Instituto puede enviar al
sujeto obligado observaciones sobre la clasificación de la información pública,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la visita e
inspección;
VI. El sujeto obligado debe
contestar al Instituto sobre la aceptación o no de las observaciones
planteadas, y en todo caso fundar y motivar la negativa, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la recepción de dichas observaciones;
VII. El Instituto debe emitir y
notificar al sujeto obligado la resolución sobre la clasificación de la
información pública sujeta a revisión, a partir de las observaciones hechas al
sujeto obligado, su aceptación y, en su caso, los motivos de la negativa,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo para que
el sujeto obligado conteste;
VIII. El sujeto obligado tiene
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, para
acatar la resolución definitiva del Instituto y notificar al mismo su
cumplimiento, y
IX. Se deroga
Artículo 65. Procedimiento de modificación - Recurso de revisión
1. El procedimiento de
modificación de clasificación por respuesta de recurso de revisión se rige por
lo siguiente:
I. El Instituto debe notificar
la respuesta definitiva derivada de un recurso de revisión que origina la
modificación de clasificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
emisión; y
II. El sujeto obligado tiene un
plazo de cinco días hábiles para acatar la respuesta definitiva del Instituto y
notificar al mismo su cumplimiento.
Capítulo II
Del Procedimiento de Protección de Información
Confidencial
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 66. Información confidencial - Derecho a protección
1. La persona que sea titular de
información en posesión de un sujeto obligado, considerada como confidencial,
puede solicitar ante el sujeto obligado en cualquier tiempo su acceso,
clasificación, rectificación, oposición, modificación, corrección, sustitución,
cancelación o ampliación de datos.
2. La rectificación,
modificación, corrección, sustitución, oposición o ampliación de datos mediante
este procedimiento no es aplicable cuando exista un procedimiento especial en otras
disposiciones legales.
3. La información confidencial
sólo podrá ser proporcionada a su titular, a su representante legal, a la
autoridad judicial que funde y motive su solicitud, o a terceros en los
términos del artículo 22 de la presente ley.
Artículo 67. Información confidencial - Procedimiento de
protección
1. El procedimiento de
protección de información confidencial se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación y admisión de
solicitud del particular o su representante legal, e
II. Integración del expediente y
respuesta de la solicitud.
Sección Segunda
De
Artículo 68. Solicitud de Protección - Requisitos
1. La solicitud de protección de
información confidencial debe hacerse en términos respetuosos y contener cuando
menos:
I. Nombre del sujeto obligado a
quien se dirige;
II. Nombre del solicitante
titular de la información y del representante legal, en su caso;
III. Domicilio, número de fax o
correo electrónico para recibir notificaciones, y
IV. Planteamiento concreto sobre
el acceso, clasificación, rectificación, oposición, modificación, corrección,
sustitución, cancelación o ampliación de datos que solicita.
Artículo 69. Solicitud de Protección - Forma de presentación
1. La solicitud de protección de
información confidencial debe presentarse:
I. Por escrito y con acuse de
recibo;
II. Por comparecencia personal
ante el Comité, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá dicho
Comité, o
III. En forma electrónica,
cuando el sujeto obligado cuente con el sistema de recepción de solicitudes por
esta vía, que genere el comprobante respectivo.
Artículo 70. Solicitud de Protección - Lugar de presentación
1. La solicitud de protección de
información confidencial debe presentarse ante el sujeto obligado, en caso de
la fracción I del artículo anterior.
2. Cuando se presente una
solicitud de protección de información confidencial ante un sujeto obligado
distinto al que corresponda atender dicha solicitud, deberá remitirse al
Instituto y notificarlo al solicitante, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su recepción, para que el Instituto a su vez la remita al sujeto
obligado que corresponda su atención y lo notifique al solicitante, dentro de
los dos días hábiles siguientes a su recepción.
3. Cuando se presente una
solicitud de protección de información confidencial ante el Instituto, éste
debe remitirla al sujeto obligado que corresponda su atención y notificarlo al
solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.
4. Al interior del sujeto
obligado que corresponda su atención, la oficina que reciba la solicitud de
protección de información confidencial debe remitirla al Comité de
Transparencia, al día hábil siguiente a su recepción, para su desahogo y
respuesta.
5. El Instituto debe apoyar al
solicitante en el trámite de solicitud de protección y suplir la deficiencia de
la solicitud.
Artículo 71. Solicitud de Protección - Información Complementaria.
1. El sujeto obligado puede en
cualquier tiempo, hasta antes de emitir su respuesta, solicitar a las
autoridades o particulares los informes y aclaraciones necesarias para
corroborar la veracidad de lo dicho por el solicitante.
Sección Tercera
De
Artículo 72. Solicitud de protección - Revisión de requisitos
1. El Comité de Transparencia
debe revisar que la solicitud de protección de información confidencial cumpla
con los requisitos que señala el artículo 68 y dar respuesta sobre su admisión
dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.
2. Sí a la solicitud le falta
algún requisito, el Comité de Transparencia debe notificarlo al solicitante
dentro del plazo anterior, y prevenirlo para que lo subsane dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención.
3. Si entre los requisitos
faltantes se encuentran aquellos que hagan imposible notificar al solicitante
esta situación, el sujeto obligado queda eximido de cualquier responsabilidad
hasta en tanto vuelva a comparecer el solicitante.
Artículo 73. Solicitud de Protección - Integración del expediente
1. El Comité de Transparencia
debe integrar un expediente por cada solicitud de protección de información
confidencial admitida y asignarle un número único progresivo de identificación.
2. El expediente debe contener:
I. El original de la solicitud,
con sus anexos, en su caso;
II. Las actuaciones de los
trámites realizados en cada caso;
III. El original de la
respuesta; y
IV. Los demás documentos que
señalen otras disposiciones aplicables.
Artículo 74. Solicitud de Protección - Respuesta
1. El Comité de Transparencia
debe dar respuesta y notificar al solicitante, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la admisión de la solicitud correspondiente, sobre la procedencia
de su solicitud, de acuerdo con esta ley, y los lineamientos estatales de
protección de información confidencial y reservada emitidos por el Instituto.
2. Cuando se requiera mayor
tiempo para dar respuesta, el sujeto obligado podrá ampliar el plazo anterior
mediante acuerdo fundado y motivado hasta por cinco días hábiles adicionales,
lo cual debe notificarlo al solicitante.
Sección Cuarta
De
Artículo 75. Respuesta de Protección - Contenido
1. La respuesta de una solicitud
de protección de información confidencial debe contener:
I. Nombre del sujeto obligado
correspondiente;
II. Número de expediente de la
solicitud;
III. Datos de la solicitud;
IV. Motivación y fundamentación
sobre el sentido de la respuesta;
V. Puntos resolutivos sobre la
procedencia de la solicitud, y
VI. Lugar, fecha, nombre y firma
de quien resuelve.
Artículo 76. Respuesta de Protección - Sentido
1. El Comité de Transparencia
puede dar respuesta una solicitud de protección de información confidencial en
sentido procedente, procedente parcialmente e improcedente.
Capítulo III
Del Procedimiento de Acceso a
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 77. Procedimiento de Acceso - Etapas
1. El procedimiento de acceso a
la información se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la solicitud
de información;
II. Integración del expediente y
respuesta sobre la procedencia de la solicitud de información; y
III. Acceso a la información
pública solicitada, en su caso.
Sección Segunda
De
Artículo 78. Solicitud de Acceso a
1. Toda persona por sí o por
medio de representante legal, tiene derecho a presentar solicitud de acceso a
la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna.
2. Los sujetos obligados deberán
brindar a las personas con discapacidad o que hablen lenguas indígenas, las facilidades
necesarias para llevar a cabo el procedimiento para consultar o solicitar
información pública.
Artículo 79. Solicitud de Acceso a
1. La solicitud de acceso a la
información pública debe hacerse en términos respetuosos y contener cuando
menos:
I. Nombre del sujeto obligado a
quien se dirige;
II. Nombre del solicitante o
seudónimo y autorizados para recibir la información, en su caso;
III. Domicilio, número de fax,
correo electrónico o los estrados de
IV. Información solicitada,
incluida la forma y medio de acceso de la misma, la cual estará sujeta a la
posibilidad y disponibilidad que resuelva el sujeto obligado.
2. La información de la fracción
II del presente artículo será proporcionada por el solicitante de manera
opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la
procedencia de la solicitud.
Artículo 80. Solicitud de Acceso a
1. La solicitud de acceso a la
información pública debe presentarse:
I. Vía telefónica, fax, correo,
correo electrónico, telegrama, mensajería o por escrito;
II. Por comparecencia personal
ante
III. En forma electrónica,
cuando el sujeto obligado cuente con el sistema de recepción de solicitudes por
esta vía, que genere el comprobante respectivo.
Artículo 81. Solicitud de Acceso a
1. La solicitud de acceso a la
información pública debe presentarse ante
2. Cuando se presente una
solicitud de información pública ante una oficina distinta a
3. Cuando se presente una
solicitud de acceso a la información pública ante una oficina de un sujeto
obligado distinto al que corresponda atender dicha solicitud, el titular de la
unidad de información pública del sujeto obligado que la recibió deberá
remitida al sujeto obligado que considere competente y notificarlo al
solicitante, dentro del día hábil siguiente a su recepción. Al recibirla el
nuevo sujeto obligado, en caso de ser competente, la tramitará en los términos
que establece la presente Ley.
4. En caso de que el nuevo
sujeto obligado considere no ser competente remitirá la solicitud de acceso a
la información al Instituto para que éste notifique al sujeto obligado competente,
el cual deberá tramitar la solicitud de acceso a la información y notificar al
solicitante dentro del día hábil siguiente a su recepción.
5. En caso de que se presente
una solicitud de acceso a la información pública ante el Instituto y éste no
sea competente lo remitirá al sujeto obligado competente en los términos de los
numerales anteriores.
Sección Tercera
De
Artículo 82. Solicitud de Acceso a
1.
2. Si a la solicitud le falta
algún requisito,
3. Si entre los requisitos
faltantes se encuentran aquellos que hagan imposible notificar al solicitante
esta situación, el sujeto obligado queda eximido de cualquier responsabilidad
hasta en tanto vuelva a comparecer el solicitante.
4. En el supuesto de que
Artículo 83. Solicitud de Acceso a
1.
2. El expediente debe contener:
I. El original de la solicitud;
II. Las comunicaciones internas
entre
III. El original de la
respuesta;
IV. Constancia del cumplimiento
de la respuesta y entrega de la información, en su caso; y
V. Los demás documentos que
señalen otras disposiciones aplicables.
Artículo 84. Solicitud de Acceso a
1.
2. Cuando la solicitud de acceso
a la información pública sea relativa a expedientes médicos o datos sobre la
salud del solicitante, debe darse respuesta y notificarse al solicitante,
dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de aquella.
4. Si al término de los plazos
anteriores no se ha notificado la respuesta al solicitante, éste podrá acudir
ante el Instituto mediante el recurso de revisión.
Artículo 85. Respuesta de Acceso a
1. La respuesta de una solicitud
de acceso a la información pública debe contener:
I. Nombre del sujeto obligado
correspondiente;
II. Número de expediente de la
solicitud;
III. Datos de la solicitud;
IV. Motivación y fundamentación
sobre el sentido de la resolución;
V. Puntos resolutivos sobre la
procedencia de la solicitud, incluidas las condiciones para el acceso o entrega
de la información, en su caso, y
VI. Lugar, fecha, nombre y firma
de quien resuelve.
Artículo 86. Respuesta de Acceso a
1.
I. Afirmativo, cuando la
totalidad de la información solicitada sí pueda ser entregada, sin importar los
medios, formatos o procesamiento en que se solicitó;
II. Afirmativo parcialmente,
cuando parte de la información solicitada no pueda otorgarse por ser reservada
o confidencial, o sea inexistente; o
III. Negativo, cuando la
información solicitada no pueda otorgarse por ser reservada, confidencial o
inexistente.
Artículo 86-Bis. Respuesta de
Acceso a
1. En los casos en que ciertas
facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la
respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
2. Ante la inexistencia de
información, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se
refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
3. Cuando la información no se
encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará
las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que
confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea
materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que
ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la
imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las
razones por las cuales en el caso particular el sujeto obligado no ejerció
dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante
a través de
IV. Notificará al órgano interno
de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar
el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
4. La resolución del Comité de
Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada
contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de
que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en
cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
Sección Cuarta
Del Acceso a
Artículo 87. Acceso a Información - Medios
1. El acceso a la información
pública puede hacerse mediante:
I. Consulta directa de
documentos;
II. Reproducción de documentos;
III. Elaboración de informes
específicos; o
IV. Una combinación de las
anteriores.
2. Cuando parte o toda la
información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales
como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, formatos electrónicos
disponibles en Internet o en cualquier otro medio, o sea información
fundamental publicada vía internet, bastará con que así se señale en la
respuesta y se precise la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o adquirir dicha información, para que se tenga por cumplimentada la
solicitud en la parte correspondiente.
3. La información se entrega en
el estado que se encuentra y preferentemente en el formato solicitado. No
existe obligación de procesar, calcular o presentar la información de forma
distinta a como se encuentre.
Artículo 88. Acceso a Información - Consulta directa
1. El acceso a la información
pública mediante la consulta directa de documentos se rige por lo siguiente:
I. Restricciones: la consulta
directa de documentos no puede aprobarse cuando con ello se permita el acceso a
información pública protegida contenida en los mismos;
II. Imposiciones: la consulta
directa de documentos no puede imponerse al solicitante, salvo que el sujeto
obligado determine que no es viable entregar la información mediante otro
formato y que existan restricciones legales para reproducir los documentos;
III. Costo: la consulta directa
de documentos, así como tomar anotaciones, fotografiar o videograbar, no tiene
costo;
IV. Lugar: la consulta directa
de documentos se hará en el lugar donde se encuentren los mismos, a quien
presente el acuse o comprobante de solicitud de la información, junto con una
identificación oficial, al servidor público responsable, y
V. Tiempo: la consulta directa
de documentos podrá realizarse en cualquier día y hora hábil a elección del
solicitante, a partir de la notificación de la respuesta de la solicitud que lo
autorice; y
VI. Caducidad: la autorización
de consulta directa de documentos caducará sin responsabilidad para el sujeto
obligado, a los treinta días naturales siguientes a la notificación de la
respuesta respectiva.
Artículo 89. Acceso a Información - Reproducción de documentos
1. El acceso a la información
pública mediante la reproducción de documentos se rige por lo siguiente:
I. Restricciones:
a) La reproducción de documentos
no puede aprobarse cuando existan restricciones legales para ello, y
b) En la reproducción de documentos
debe testarse u ocultarse la información pública reservada y confidencial que
debe mantenerse protegida;
II. Imposiciones: la
reproducción de documentos no puede imponerse al solicitante, salvo que el
sujeto obligado determine que no es viable entregar la información mediante
otro formato y no pueda permitirse la consulta directa de documentos por
contener información pública protegida;
III. Costo: el sujeto obligado
deberá determinarlo y notificarlo al solicitante dentro de los tres días
hábiles siguientes a la respuesta de procedencia de la solicitud a que se
refiere el artículo 84; la reproducción de documentos deberá cobrarse previo a
la entrega de la información, por el monto del costo previsto en las leyes de
ingresos correspondientes de los sujetos obligados o los costos de recuperación
de los materiales o medios en que se realice por los demás sujetos, expidiendo
en forma gratuita las primeras veinte copias relativas a la información
solicitada;
IV. Lugar: la reproducción de
documentos se entrega en el domicilio de
V. Tiempo: la reproducción de
documentos debe estar a disposición del solicitante dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la exhibición del pago realizado por el solicitante por
concepto del costo de recuperación de los materiales, una vez notificada la
respuesta respectiva, y cuando por la cantidad de información, el procesamiento
o tipo de reproducción requiera mayor tiempo, el sujeto obligado puede
autorizar una prórroga de hasta cinco días hábiles adicionales, lo cual debe
notificarse al solicitante dentro del plazo ordinario;
VI. Formato: la reproducción de
documentos en un formato distinto al en que se encuentra la información, ya sea
impreso, magnético, electrónico u otro similar, se podrá hacer a petición
expresa del solicitante y sólo cuando lo autorice el sujeto obligado, y
VII. Caducidad: la autorización
de la reproducción de documentos para que el solicitante haga el pago
correspondiente al costo de recuperación, caducará sin responsabilidad para el
sujeto obligado, a los treinta días naturales siguientes a la notificación de
la respuesta respectiva, y la obligación de conservar las copias de los
documentos reproducidos, una vez realizado, el pago del costo de recuperación,
caducará sin responsabilidad para el sujeto obligado, a los sesenta días
naturales siguientes a la fecha del pago correspondiente.
2. El solicitante que no acuda a
recoger los documentos reproducidos dentro del plazo del párrafo anterior, no
tendrá derecho a pedir la devolución del pago realizado, ni a exigir la entrega
posterior de dichos documentos.
Artículo 90. Acceso a Información - Informes específicos
1. El acceso a la información
pública mediante la elaboración de informes específicos se rige por lo
siguiente:
I. Restricciones: la elaboración
de informes específicos no puede imponerse al solicitante, salvo cuando existan
restricciones legales para reproducir los documentos que contenga la
información y no pueda permitirse la consulta directa de documentos por
contener información pública protegida;
II. Imposiciones: el sujeto
obligado determinará unilateralmente la procedencia de este formato para el
acceso y entrega de la información pública solicitada, contra esta
determinación no procede recurso alguno;
III. Costo: la elaboración de
informes específicos no tiene costo;
IV. Lugar: los informes
específicos se entregan en el domicilio de
V. Tiempo: los informes
específicos deben estar a disposición del solicitante dentro de los tres días
hábiles siguientes a la emisión de la resolución respectiva, y cuando por la
cantidad de información o el procesamiento requiera mayor tiempo, el sujeto
obligado puede autorizar una prórroga de hasta tres días hábiles adicionales,
lo cual debe notificarse al solicitante dentro del plazo ordinario;
VI. Tiempo: los informes
específicos deben estar a disposición del solicitante dentro de los tres días
hábiles siguientes a la emisión de la respuesta respectiva, y cuando por la
cantidad de información o el procesamiento requiera mayor tiempo, el sujeto
obligado puede autorizar una prórroga de hasta tres días hábiles adicionales,
lo cual debe notificarse al solicitante dentro del plazo ordinario;
VII. Formato: los informes
específicos deben contener de forma clara, precisa y completa la información
declarada como procedente en la respuesta respectiva, sin remitir a otras
fuentes, salvo que se acompañen como anexos a dichos informes; y
VIII. Caducidad: la obligación
de conservar los informes específicos solicitados para su entrega física al
solicitante, caducará sin responsabilidad para el sujeto obligado, a los
treinta días naturales siguientes a la notificación de la respuesta respectiva.
Título Sexto
De los Recursos y de
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 91. Recurso de Revisión - Sujetos
1. Son sujetos del recurso de
revisión:
I. Las partes, que son el
solicitante de información pública como promotor, el sujeto obligado como
responsable y, en su caso, el tercero afectado, y
II. El Instituto, quien conoce y
resuelve.
Artículo 92. Recurso de Revisión - Objeto
1. El recurso de revisión tiene
por objeto que el Instituto revise la respuesta del sujeto obligado sobre la
procedencia de las solicitudes de información pública y resuelva con plenitud
de jurisdicción lo conducente.
Artículo 93. Recurso de Revisión - Procedencia
1. El recurso de revisión
procede cuando con motivo de la presentación de una solicitud de información
pública, el sujeto obligado:
I. No resuelve una solicitud en
el plazo que establece
II. No notifica la respuesta de
una solicitud en el plazo que establece la ley;
III. Niega total o parcialmente
el acceso a información pública no clasificada como confidencial o reservada;
IV. Niega total o parcialmente
el acceso a información pública clasificada indebidamente como confidencial o
reservada;
V. Niega total o parcialmente el
acceso a información pública declarada indebidamente inexistente y el
solicitante anexe elementos indubitables de prueba de su existencia;
VI. Condiciona el acceso a
información pública de libre acceso a situaciones contrarias o adicionales a
las establecidas en la ley;
VII. No permite el acceso
completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso
considerada en su respuesta;
VIII. Pretende un cobro
adicional al establecido por la ley;
IX. Se declare parcialmente
procedente o improcedente la solicitud de protección de información
confidencial;
X. La entrega de información que
no corresponda con lo solicitado;
XI. La declaración de
incompetencia por el sujeto obligado;
XII. La entrega o puesta a
disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el
solicitante; o
XIII. La negativa a permitir la
consulta directa de la información.
Artículo 94. Recurso de Revisión - Procedimiento
1. El procedimiento del recurso
de revisión se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación y admisión del
recurso;
II. Informe del sujeto obligado;
III. Instrucción del recurso;
IV. Resolución del recurso, y
V. Ejecución de la resolución.
Artículo 95. Recurso de Revisión - Presentación
1. El recurso de revisión debe
presentarse ante
I. La notificación de la
respuesta impugnada;
II. El acceso o la entrega de la
información, o
III. El término para notificar
la respuesta de una solicitud de información, o para permitir el acceso o
entregar la información, sin que se hayan realizado.
2. En los casos en los que el
Instituto sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto
Nacional, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea
interpuesto el recurso, para que el Instituto Nacional ejerza la facultad de
atracción y resuelva dicho recurso de revisión, conforme a lo establecido en
Artículo 96. Recurso de Revisión - Escrito inicial
1. El escrito de presentación
del recurso de revisión debe contener:
I. Autoridad ante quien se
impugna, que es el Instituto;
II. Nombre o seudónimo de quien
lo promueve;
III. Sujeto obligado que conoció
de la solicitud de acceso a la información pública o emitió la respuesta que se
impugna;
IV. Número y fecha de la
respuesta que se impugna;
V. Argumentos sobre las
omisiones del sujeto obligado o la improcedencia de la respuesta, si lo desea;
VI. Nombre y domicilio del
tercero afectado, en su caso, así como razón de la afectación, y
VII. Lugar y fecha de
presentación; y
VIII. Correo electrónico o
domicilio para recibir notificaciones.
2. En caso de haber
proporcionado domicilio, las notificaciones se realizarán por correo
certificado. En caso de no señalar correo electrónico ni domicilio las
notificaciones se harán mediante estrados electrónicos.
3. Al escrito de presentación
del recurso de revisión debe acompañarse copia de la solicitud de información
pública presentada y, en su caso, copia de la respuesta impugnada.
4. Al escrito de presentación
del recurso de revisión puede acompañarse copia de los documentos públicos o
privados que sustenten sus argumentos o indicar el lugar de consulta de los
primeros.
5. El Instituto subsanará las
deficiencias del recurso interpuesto.
Artículo 97. Recurso de Revisión - Admisión
1. Interpuesto el recurso de
revisión, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo turnará al Comisionado
ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete
su admisión o su desechamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
recepción. Una vez decretada la admisión o desechamiento se notificará al
promovente dentro de los dos días hábiles siguientes.
2. Cuando a la solicitud le
falte algún requisito o documento anexo, el Instituto debe subsanar las
omisiones que procedan y, en su caso, requerir al promotor, dentro del día
hábil siguiente a su recepción, para que subsane lo necesario dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento. El requerimiento
suspende el plazo para resolver la admisión, hasta que se cumplimente o fenezca
el término para que el promotor subsane las omisiones.
Artículo 98. Recurso de
Revisión - Causales de improcedencia
1. Son causales de improcedencia
del recurso de revisión:
I. Que se presente de forma
extemporánea;
II. Que exista resolución
definitiva del Instituto sobre el fondo del asunto planteado;
III. Que se impugnen actos o
hechos distintos a los señalados en el artículo 93;
IV. Que la improcedencia resulte
del incumplimiento de alguna otra disposición de la ley;
V. Se esté tramitando ante el
Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
VI. No se haya desahogado la
prevención en los términos establecidos en el artículo 97 párrafo 2 de la
presente Ley;
VII. Se trate de una consulta; o
VIII. El recurrente amplié su
solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos
contenidos.
Artículo 99. Recurso de Revisión - Sobreseimiento
1. El recurso será sobreseído,
en todo o en parte, por las siguientes causales:
I. El desistimiento expreso del
promotor;
II. La muerte del promotor;
III. Que sobrevenga una causal
de improcedencia después de admitido;
IV. Que el sujeto obligado
modifique la respuesta impugnada o realice actos positivos, de forma que quede
sin efecto o materia el recurso. Cuando se trate de entrega de información el
recurrente deberá manifestar su conformidad;
V. Cuando a consideración del
Pleno del Instituto haya dejado de existir el objeto o la materia del recurso;
Artículo 100. Recurso de Revisión - Contestación
1. El Instituto debe revisar de
oficio si existen terceros afectados para notificarles el recurso de revisión
presentado.
2. El Instituto debe notificar
al sujeto obligado y, en su caso, al tercero afectado, el recurso de revisión,
dentro de los dos días hábiles siguientes a su admisión.
3. El sujeto obligado debe
enviar al Instituto un informe en contestación del recurso de revisión, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior.
4. El tercero afectado debe
presentar ante el Instituto la defensa de sus intereses, por escrito, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior.
5. Cuando el recurso de revisión
se presente ante el sujeto obligado debe remitirlo al Instituto junto con su
informe, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. En este
caso, el Instituto debe resolver la admisión del recurso previo al análisis del
informe y dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 101. Recurso de Revisión - Instrucción
1. El Instituto puede realizar
las diligencias y audiencias de conciliación, así como solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos
de juicio que considere necesarios para resolver el recurso de revisión.
2. Respecto a las audiencias de
conciliación se estará a lo dispuesto por los lineamientos generales que al efecto
expida el Instituto.
Artículo 102. Recurso de Revisión - Resolución
1. El Instituto debe resolver el
recurso de revisión dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento
del término para que el sujeto obligado presente su informe inicial. La
resolución del Instituto podrá:
I. Desechar o sobreseer el
recurso;
II. Confirmar la respuesta del
sujeto obligado; o
III. Revocar o modificar la
respuesta del sujeto obligado.
2. La resolución debe ser
fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre la procedencia de
los puntos controvertidos de la solicitud de información original.
3. El Instituto debe notificar
la resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, a las
partes y apercibir al sujeto obligado de la procedencia de las medidas de
apremio señaladas en el artículo siguiente en caso de incumplimiento.
4. Las resoluciones del
Instituto en el recurso de revisión son definitivas e inatacables para los
sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o
administrativo alguno, salvo lo establecido en el siguiente párrafo.
5. En contra de las resoluciones
del Instituto a los recursos de revisión que confirmen o modifiquen la
clasificación de la información, o confirmen la inexistencia o negativa de
información, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto
Nacional, de conformidad con
Artículo 103. Recurso de Revisión - Ejecución
1. El sujeto obligado debe
ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la
resolución, dentro del plazo que determine la propia resolución, el cual en
ningún caso podrá ser superior a diez días hábiles.
2. Si el sujeto obligado
incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una
amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le
concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le
apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente
párrafo.
3. Si el sujeto obligado
persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le
impondrá una multa de veinte a cien veces el valor diario de
4. Si el sujeto obligado
incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá
arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días
hábiles siguientes, y presentará la denuncia penal correspondiente. Para la
ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad municipal
competente, y presentará la denuncia penal correspondiente.
Capítulo II
Del Recurso de Protección de Datos Personales
Artículo 104. Recurso de protección de datos personales -
Procedencia
1. El recurso de protección de
datos personales de la resolución de protección emitida por un sujeto obligado
procede cuando se declare parcialmente procedente o improcedente la solicitud
de protección de información confidencial.
Artículo 105. Recurso de protección de datos personales - Procedimiento
1. El procedimiento del recurso
de protección de datos personales de resolución de protección se integra por
las siguientes etapas:
I. Remisión de la resolución del
sujeto obligado al Instituto;
II. Análisis de la procedencia
de la solicitud de protección de información confidencial por el Instituto; y
III. Resolución del Instituto y
notificación al sujeto obligado y al solicitante.
2. El sujeto obligado debe
remitir al Instituto copia del expediente correspondiente y notificar de ello
al solicitante, cuando proceda el recurso de protección de datos personales,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la resolución de la
solicitud de protección de información confidencial respectiva.
3. El solicitante que inició el
procedimiento de protección de información confidencial puede denunciar ante el
Instituto la omisión del sujeto obligado de remitir el asunto, cuando después
del plazo del párrafo anterior el sujeto obligado no lo haya hecho y a su
juicio no se haya satisfecho la totalidad de las pretensiones de su solicitud.
En este caso, el Instituto requerirá al sujeto obligado para que remita la
resolución junto con el expediente respectivo, para iniciar el recurso de
protección de datos personales.
Artículo 106. Recurso de protección de datos personales -
Resolución
1. El Instituto debe analizar la
procedencia de la solicitud de protección de información confidencial en
aquellos puntos que no resolvió de forma procedente el sujeto obligado, con
apego a
2. El Instituto debe resolver,
en el recurso de protección de datos personales, la procedencia de la solicitud
de protección de información confidencial con base en el análisis previo y
dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente
enviado por el sujeto obligado, con posibilidad de prórroga hasta por otros diez
días hábiles mediante acuerdo fundado y motivado emitido por el propio
Instituto y notificado al solicitante y al sujeto obligado.
3. El Instituto debe notificar
la resolución del recurso de protección de datos personales al sujeto
solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la
misma.
Artículo 107. Recurso de protección de datos personales -
Definitividad
1. Contra la resolución del
Instituto en materia del recurso de protección de datos personales no procede
ningún medio de impugnación estatal.
Artículo 108. Recurso de protección de datos personales -
Ejecución
1. El sujeto obligado debe
ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución
en materia del recurso de protección de datos personales, dentro del plazo que
determine la propia resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a
diez días hábiles.
2. Si el sujeto obligado
incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una
amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le
concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le
apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del
siguiente párrafo.
3. Si el sujeto obligado
persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le
impondrá una multa de veinte a cien veces el valor diario de
4. Si el sujeto obligado
incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá
arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días
hábiles siguientes, y presentará la denuncia penal correspondiente. Para la
ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad municipal
competente, y presentará la denuncia penal correspondiente.
Capítulo III
Del Recurso de Transparencia
Artículo 109. Recurso de transparencia - Procedencia
1. Cualquier persona, en
cualquier tiempo, puede presentar un recurso de transparencia ante el
Instituto, mediante el cual denuncie la falta de transparencia de un sujeto
obligado, cuando no publique la información fundamental a que está obligado.
Artículo 110. Recurso de transparencia - Procedimiento
1. El procedimiento del recurso
de transparencia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia
de falta de transparencia ante el Instituto;
II. Informe del sujeto obligado;
III. Resolución del recurso, y
IV. Ejecución de la resolución
del recurso.
Artículo 111. Recurso de transparencia - Presentación
1. La denuncia debe presentarse:
I. Por escrito y con acuse de
recibo;
II. Por comparecencia personal
ante el Instituto, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá el
mismo, o
III. En forma electrónica,
mediante el sistema de recepción de recursos por esta vía, que genere el
comprobante respectivo, o a través de
Artículo 112. Recurso de transparencia - Requisitos
1. La denuncia debe contener:
I. Nombre o seudónimo de quien
la promueve;
II. Correo electrónico para
recibir notificaciones. En caso de no presentarlo las notificaciones se harán
mediante estrados electrónicos;
III. Sujeto obligado que
incumple con la publicación de información fundamental;
IV. Datos precisos sobre los
apartados específicos y medios consultados de publicación de la información
fundamental, en los que es omiso el sujeto obligado, así como los medios de
convicción que considere pertinente; y
V. Lugar y fecha de
presentación.
Artículo 113. Recurso de transparencia - Admisión
1. Interpuesto el recurso de
transparencia, el Secretario Ejecutivo lo turnará al Comisionado ponente que
corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o
su desechamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.
2. Cuando a la denuncia le falte
algún requisito, el Instituto debe subsanar las omisiones que procedan.
3. El Instituto sólo puede negar
la admisión de un recurso de transparencia cuando la denuncia presentada haya
sido objeto de un recurso anterior y éste esté resuelto y ejecutado con la
publicación de la información fundamental correspondiente o cuando éste resulte
notoriamente improcedente de acuerdo con esta ley.
4. El Instituto puede ampliar y
corregir la denuncia presentada para requerir al sujeto obligado el cumplimiento
total de la publicación de información fundamental que le corresponda.
5. En los casos en que dos o más
recursos guarden relación entre sí respecto a la información solicitada, el
Secretario Ejecutivo del Instituto podrá determinar su acumulación, remitiéndolos
al Comisionado que esté tramitando el más antiguo.
Artículo 114. Recurso de transparencia - Contestación
1. El Instituto debe notificar
al sujeto obligado el recurso de transparencia, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su admisión.
2. El sujeto obligado debe
enviar al Instituto un informe en contestación del recurso de transparencia,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación anterior.
Artículo 115. Recurso de transparencia - Instrucción
1. El Instituto puede realizar
las diligencias y solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que
requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios
para resolver el recurso de transparencia.
2. En el caso de informes
complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el
término de cinco días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 116. Recurso de transparencia - Resolución
1. El Instituto debe resolver el
recurso de transparencia, dentro de los veinte días hábiles siguientes al
término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su
caso, los informes complementarios.
2. La resolución debe ser
fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de
la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.
3. El Instituto debe notificar
la resolución del recurso de transparencia al promotor y al sujeto obligado,
dentro de los dos días hábiles siguientes a su emisión.
4. Las resoluciones que emita el
Instituto en el recurso de transparencia son definitivas e inatacables para los
sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o
administrativo alguno. El particular podrá impugnar la resolución por la vía
del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 117. Recurso de transparencia - Ejecución
1. El sujeto obligado debe
ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución
del recurso de transparencia, dentro del plazo que determine la propia
resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días hábiles.
2. Si el sujeto obligado
incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una
amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le
concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le
apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del
siguiente párrafo.
3. Si el sujeto obligado
persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le
impondrá una multa de veinte a cien veces el valor diario de
4. Si el sujeto obligado
incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá
arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días
hábiles siguientes. Para la ejecución del arresto se remitirá la resolución a
la autoridad municipal competente, y presentará la denuncia penal
correspondiente.
Capítulo IV
De
Artículo 117-Bis. Facultad de Atracción - Procedencia
1. El Instituto podrá solicitar
al Instituto Nacional ejerza la facultad de atracción para conocer de aquellos
recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia
así lo ameriten.
2. El procedimiento se llevará a
cabo de conformidad con
Título Séptimo
De las Responsabilidades y Sanciones
Capítulo I
De
Artículo 118. Responsabilidad administrativa - Sujetos
1. Son sujetos de
responsabilidad administrativa las personas físicas y jurídicas que cometan las
infracciones administrativas señaladas en esta ley.
Artículo 119. Infracciones - Titulares de sujetos obligados
1. Son infracciones
administrativas de los titulares de los sujetos obligados:
I. No constituir su Comité de
Transparencia o su Unidad, conforme a
II. No publicar los datos de
identificación y ubicación de su Unidad, su Comité de Transparencia o el
procedimiento de consulta y acceso a la información pública;
III. No publicar de forma
completa la información fundamental que le corresponda;
IV. No actualizar en tiempo la
información fundamental que le corresponda;
V. No implementar en tiempo un
sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía
electrónica, conforme a
VI. No tomar las medidas
adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra
riesgos naturales, accidentes, y contingencias;
VII. No tomar las medidas
adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra
acceso, utilización, sustracción, modificación, destrucción o eliminación no
autorizados;
VIII. No publicar las actas de
lo discutido y acordado en las reuniones de sus órganos colegiados;
IX. Utilizar de manera
inadecuada e irresponsable la información pública reservada o confidencial en
su poder;
X. No proporcionar en tiempo a
su Unidad, la información pública de libre acceso que le solicite;
XI. Difundir, distribuir,
transferir, publicar, comercializar o permitir el acceso a la información
confidencial, sin autorización de su titular;
XII. Difundir, distribuir,
transferir, publicar o comercializar información reservada, o permitir el
acceso a personas no autorizadas por la ley, salvo los casos de violación a los
derechos humanos, delitos de lesa humanidad o casos de corrupción;
XIII. Realizar actos para
intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
e
XIV. Incumplir las resoluciones
del Instituto que les corresponda atender.
Artículo 120. Infracciones - Titulares de Comités de Transparencia
1. Son infracciones
administrativas de los titulares de los Comités de Transparencia:
I. Declarar con dolo o
negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba
generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
II. No informar al Instituto de
las operaciones realizadas de los sistemas de información reservada y
confidencial que posean;
III. Negarse a recibir las
solicitudes de rectificación, modificación, corrección, sustitución o
ampliación de datos de la información confidencial;
IV. No dar respuesta en tiempo
las solicitudes de acceso, rectificación, modificación, corrección, oposición,
sustitución o ampliación de datos de la información confidencial;
V. No llevar un registro de la
transmisión a terceros de información reservada o confidencial en su poder;
VI. Clasificar como reservada,
de manera dolosa, información que no cumple con las características;
VII. No documentar con dolo o
negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de
autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
VIII. No desclasificar la
información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan
o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de
interés público que persiste;
IX. Realizar actos para
intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
e
X. Incumplir las resoluciones
del Instituto que les corresponda atender.
Artículo 121. Infracciones - Titulares de Unidades
1. Son infracciones
administrativas de los titulares de las Unidades:
I. Negar orientación al público
sobre la consulta y acceso a la información pública;
II. Negarse a recibir
solicitudes de información pública dirigidas al sujeto obligado al que
pertenecen;
III. No remitir en tiempo al
Instituto las solicitudes de información pública que no le corresponda atender;
IV. No dar respuesta en tiempo
las solicitudes de información pública que le corresponda atender;
V. Condicionar la recepción de
una solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés
jurídico o se señale el uso que se daré a la información pública;
VI. Pedir a los solicitantes,
directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de
información pública;
VII. Cobrar por cualquier
trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública no
contemplado en la ley de ingresos correspondiente o del costo comercial, según
corresponda;
VIII. Actuar con negligencia,
dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de información;
IX. Negar información de libre
acceso;
X. Entregar intencionalmente
información incomprensible, incompleta, errónea o falsa, o en un formato no
accesible;
XI. No remitir en tiempo al
Instituto las negativas totales o parciales a las solicitudes de información, y
XII. Realizar actos para
intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
e
XIII. Incumplir las resoluciones
del Instituto que les corresponda atender.
2. Cuando el titular de
Artículo 122. Infracciones - Personas físicas y jurídicas
1. Son infracciones
administrativas de las personas físicas y jurídicas que tengan en su poder o
manejen información pública:
I. Sustraer, ocultar o
inutilizar información pública;
II. Destruir o eliminar
información pública, sin la autorización correspondiente;
III. Modificar información
pública, de manera dolosa;
IV. Negar o entregar de forma
incompleta o fuera de tiempo información pública, e
V. Incumplir las resoluciones
del Instituto que les corresponda atender.
Artículo 123. Infracciones - Sanciones
I. Multa de diez a cien veces el valor diario de
a) El artículo 119 párrafo 1
fracciones V a VIII, y XIII;
b) El artículo 120 párrafo 1
fracciones I a V, y IX;
c) El artículo 121 párrafo 1
fracciones I, VI y XII; o
d) El artículo 122 párrafo 1
fracción IV.
II. Multa de cincuenta a
quinientas veces el
valor diario de
a) El artículo 119 párrafo 1
fracciones II, III, IV, IX y X;
b) El artículo 120 párrafo 1
fracciones VI a VIII y X; o
c) El artículo 121 párrafo 1
fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XIII.
III. Multa de cien a mil veces el valor diario de
a) El artículo 119 párrafo 1
fracciones I, XI, XII y XIV.
Artículo 124. Responsabilidad administrativa
1. Independientemente de la
sanción que aplique el Instituto, éste deberá presentar ante las autoridades
competentes denuncia en materia de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos para que, de ser procedente, se sancione al servidor
público de conformidad con
Artículo 125. Sanciones - Impugnación
1. Las sanciones administrativas
que establece este capítulo serán combatibles mediante el juicio de nulidad
seguido ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado.
Artículo 126. Multas - Naturaleza
1. Las multas impuestas como
sanciones administrativas de acuerdo con esta ley, constituyen créditos
fiscales a favor del Estado y su ejecución se rige por las disposiciones
jurídicas aplicables.
Capítulo II
De
Artículo 127. Delitos
1. Los delitos en materia de
información pública son los establecidos en el Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Jalisco.
Capítulo III
De
Artículo 128. Responsabilidad civil
1. La difusión o publicación de
información pública reservada o confidencial sin la autorización
correspondiente, será considerado como hecho ilícito, por lo que los que la
realicen podrán ser sujetos de responsabilidad civil a instancia de parte
agraviada, de conformidad a lo que prevé el Código Civil del Estado de Jalisco.
Capítulo IV
De
Artículo 129. Responsabilidad política
1. Serán sujetos de
responsabilidad política los servidores públicos que señala el artículo 97,
fracción I de
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se abroga
TERCERO. La presidencia rotativa del Consejo de conformidad con el artículo
39 de la presente ley, entrará en vigor un año después de que sea electo el
Presidente del Consejo para el periodo 2017-2021.
CUARTO. El Secretario Ejecutivo del Instituto, en su calidad de
Secretario Técnico del Consejo Consultivo, deberá convocar a las instituciones
integrantes del mismo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación del Consejo
Consultivo dentro del plazo señalado.
QUINTO. Los procedimientos iniciados en los términos de la ley que se
abroga continuarán tramitándose hasta su conclusión con la misma.
SEXTO. Los
procedimientos penales iniciados a la luz del artículo 298 fracciones II, III y
IV, previo a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sujetarse a lo
previsto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
del Estado de Jalisco.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 19 de julio de 2013
Diputado Presidente
Edgar Enrique Velázquez González
(rúbrica)
Diputada Secretaria
Gabriela Andalón Becerra
(rúbrica)
Diputado Secretario
Jaime Prieto Pérez
(rúbrica)
Promulgación
del Decreto 24450/LX/13, mediante el cual se expide
En mérito de lo anterior y con fundamento en
el artículo 50 fracción I de
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del
Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 23 veintitrés
días del mes de julio de 2013 dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del
Estado
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz
(rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Arturo Zamora Jiménez
(rúbrica)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
25653/LX/15
PRIMERO.
El
presente decreto entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el Decreto
No. 25437, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.
Previo
a la entrada en vigor del presente decreto los sujetos obligados deberán
realizar las adecuaciones administrativas necesarias para su debido
cumplimiento.
TERCERO.
Respecto
a la denominación y nombramiento de los comisionados será vigente una vez que
se apruebe la reforma a
CUARTO.
Los
asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto
se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento en
que iniciaron.
QUINTO. En tanto no se expida la ley general en materia de
datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerán vigentes los
artículos de esta Ley en la materia.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 24939/LX/14.- Se reforman las
fracciones VII y VIII, y se adiciona una fracción IX al artículo 8 de
DECRETO NÚMERO 25653/LX/15.- Se reforman los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 70, 71,
72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92,
93, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 116,
118, 119, 120, 121, 122 y 123; se modifica la denominación del capítulo II
título tercero, del título cuarto, de los capítulos II y III del título cuarto,
las secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo II título quinto, el
título sexto y su capítulo II; se adicionan los artículos 10-Bis, 11-Bis,
14-Bis, 16-Bis, 16-Ter, 16-Quáter, 17-Bis, 21-Bis, 23-Bis, 23-Ter, 23-Quáter,
23-Quinquies, 25-Bis, 63-Bis, 86-Bis, 117-Bis, un capítulo IV denominado “De
DECRETO NUMERO 25861/LXI/16.- Reforma la denominación del Título Cuarto y los artículos 1,
46, 48, 49, 52, 55 y 60, deroga los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42 y 43, de
DECRETO
NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo séptimo se reforman los
artículos 103, 108, 117 y 123 de
AL-757-LXI-16 que
aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.
Oct. 11 de 2016 sec. VI.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACIÓN:
19 DE JULIO DE 2013.
PUBLICACIÓN:
8 DE AGOSTO DE 2013. SECCIÓN II.
VIGENCIA:
9 DE AGOSTO DE 2013.